LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
En fecha 08 de noviembre de 2002, se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente, contentivo del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el abogado JAIME VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.130, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.167.056, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contenido en el Oficio No. 11303-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se notificó a la recurrente que en reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el Comité Directivo de la DEM había acordado removerla del cargo que desempeñaba dentro de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure como Técnico I; posteriormente se ratificó dicho acto de manera tácita cuando mediante Oficio No. 0292 de fecha 13 de mayo de 2002, el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. RAFAEL ROVERSI THOMAS, le notificó que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional durante el mes de disponibilidad que le fuera concedido en virtud de su remoción del cargo de Técnico I, habían resultado infructuosas, en consecuencia se procedía a su retiro de dicho organismo a partir del 04 de mayo de 2002.
En fecha27 de enero de 2003, y mediante decisión dictada por este Tribunal Superior, se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo solicitado conjuntamente con la acción de nulidad, igualmente se acordó admitir y tramitar el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, librándose para tal efecto las notificaciones respectivas.
En fecha 04 de febrero de 2003, la recurrente, Sonia M. Pérez de Galeano, le confirió Poder Apud Acta a los abogados WILFRECHO CHOMPRE LAMUÑO, MARILIA GRAU y FRANCIS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 68.636 y 87.341, respectivamente. (Folio 57).
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2003, este Juzgado Superior acordó no seguir tramitando el recurso de nulidad hasta tanto no fuese resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administración la consulta de ley de la decisión dictada por esta Superior Instancia en fecha 27 de enero de 2003.
Mediante auto fechado el 06 de junio de 2003, se ordenó la reanudación del recurso de nulidad a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la última de las partes, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2003, que CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27-01-2003, fijado diez (10) días siguientes a que constara en autos la notificación de la última de las partes o de sus apoderados para la continuación de la causa, se libraron las boletas respectivas.
A los folio 78 y 79 cursa auto mediante el cual este Tribunal Superior ADMITIÓ el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente por cuanto esta Superioridad verificó que el recurso no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto se apreció que no había manifiesta falta de cualidad o interés de la recurrente y tampoco se conoció de la existencia de un recurso paralelo.
A los folios 97 al 107 cursa escrito de contestación al recurso, interpuesto por las abogadas DEYANIRA MONTERO y YUDMILA FLORES BASTARDO en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República en el cual expusieron, entre otras cosas:
“Con relación al alegato formulado por la recurrente se observa que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se limitó a dar cumplimiento a las atribuciones que por delegación le confirió el Máximo Tribunal competencia que fue conferida por ley según el artículo 5, literal “h” de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial No. 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, competencia ratificada posteriormente a través de la Resolución No. 2001-0004 de fecha 18 de junio de 2001, a los fines de llevar a cabo todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial, específicamente en el artículo tercero, con lo que lejos de actuar en uso de dos facultades distintas, ejerció una competencia legalmente atribuida, de allí que el alegato formulados por el actor deba ser desestimado, y así solicitado este Tribunal lo declare”.
“Sobre el planteamiento formulado por la recurrente en el sentido de que se le remueve con fundamento a dos causas distintas, esto es, por el proceso de reorganización y mal desempeño de sus funciones, se debe recalcar que la actora no fue objeto de sanción, su remoción obedece tal como se ha señalado al proceso de reorganización acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, así lo expresa el actor objeto de impugnación, de lo que se desprende que el argumento planteado por el querellante deba ser desestimado, y así solicito sea estimado por este Tribunal”.
“Con relación al alegato planteado en el sentido de la falta de expresión de los hechos del acto impugnado, esta representación observa que el mismo resulta contradictorio por cuanto por una parte aduce que la remoción obedece a dos causas disímiles entre si, y por otro señala que el acto no expresa las razones que dan origen a la remoción. En relación a la falta de expresión de los hechos y que pueden acarrear la nulidad del acto por falta de motivación, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada la obligación de la Administración de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para dictar el acto, específicamente en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 18 de junio de 1996, que estableció que la motivación consiste en la expresión de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto, por lo que resulta motivado un acto cuando contenga los elementos principales de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su fundamentación legal, de modo que el administrado pueda conocer el razonamiento que llevó a la Administración a tomar tal decisión parámetros que en el presente caso cumple el acto administrativo objeto de impugnación dado que expresa las razones que dan origen a la remoción. De lo anteriormente expuesto se desprende lo contradictorio de los argumentos planteados, y que ponen en evidencia su improcedencia, razón por la que el alegato del acto deba ser desestimado, y así solicito sea declaro por este Tribunal”.
“…observamos que la jurisprudencia patria, específicamente en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 1998, ha señalado que la remoción y el retiro son actos diferentes, sin embargo, existen supuestos en los que ambos actos se encuentran vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), cuando se trata de funcionarios de carrera y las gestiones de reubicación en otro cargo de igual o mayor jerarquía resultan infructuosas, en donde la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, sin poner fin a la relación del empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en los supuestos establecidos en el artículo 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y el retiro; en cambio, sí implica la culminación de la relación del empleo público”.
“En el caso de autos, se trata de una funcionario de carrera, razón por la que la Administración en aras de garantizar su derecho a la estabilidad, realizó gestiones tendientes a su reubicación, tal como se desprende de su expediente personal, específicamente de Memorando No. 499 emitido por la Dirección de Servicios al Personal, en el que se notifica a la Dirección General de Recursos Humanos que se procedió a revisar el registro de asignación de cargos del Organismo, encontrándose que no existía cargo de carrera vacante similar o de superior jerarquía al desempeñado por el actor, razón por la que la Administración, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, mediante oficio No. 0291 de fecha 13 de mayo de 2002, notificó al actor que las gestiones realizadas por el organismo para lograr su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, resultaron infructuosas, por lo que se procede a su retiro a partir del 4 de mayo de 2002, razón por la que desvirtuamos el alegato del actor sobre la extralimitación de las funciones de la Administración, y así solicito este Tribunal lo declare”.
“Insiste esta representación en que, en el caso sub iudice, tal y como se indicó supra, el actor no fue objeto de una sanción disciplinaria, producto del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria, instruida conforme al Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial No. 34.885 de fecha 20 de febrero de 1992, por el mal cumplimiento de sus funciones habituales de trabajo, por el contrario el actor fue objeto de una remoción consecuencia de un proceso de reorganización en el que se dio cumplimiento a tales requisitos, pues se presentó ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM, … en el que se explana la propuesta de reestructuración, así como los organigramas de la estructura organizacional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en este programa se plantea el cambio organizaciones y los objetivos corporativos del Organismo…”
“Por las razones expuestas, esta representación solicita a este digno Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana SONIA PÉREZ DE GALEANO, contra el acto administrativo de fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se removió del cargo que venía desempeñando como Técnico I, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure”
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto que se llevó a efecto el día 22 de octubre de 2003, conforme se evidencia a los folios 117 118, al cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales hicieron la exposición de sus alegatos respectivos y solicitaron, igualmente, la apertura del lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 104 ejusdem.
A los folios 119 al 120 Vto. Cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, el cual, entre otras cosas promovió la prueba de exhibición de documentos consistentes en: a) el acta en la que la Comisión Ejecutiva de la Magistratura se constituye, y b) el documento donde se estampa la renuncia del Dr. Elías Cordero Rodríguez.
A los folios 121 al 123, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas Deyanira Montero y Yudmila Flores Bastardo, en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, al cual anexaron documentales constantes de 167 folios útiles, cursantes a los folios que van desde el 124 al 290 del presente expediente.
Vencido el lapso a que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, en fecha 11 de diciembre de 2003, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 ejusdem; acto que se llevo a efecto el día 16 de diciembre de ese mismo año, al cual asistieron ambas partes, mediante su representación legal.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir esta Superior Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, se concluye entonces que el Recurso de Nulidad se fundamenta o se pretende sobre los siguientes puntos principales a saber; por un lado denuncia el accionante, que los representantes de la administración judicial, se extralimitaron del alcance de sus facultades; y que incluso en el caso específico se actuó por delegación de un Comité Directivo Inexistente y que por tal motivo debía declararse la nulidad del acto; que su representada fue “removida” sin aperturarsele un procedimiento administrativo sancionatorio previamente; que el acto con que se le remueve y posteriormente destituye, carece del elemento formal de todo acto administrativo, como lo es la motivación.
Por su parte la representación de la parte accionada, es decir, de la República; argumenta expresamente que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, simplemente se limitó a dar cumplimiento a las atribuciones delegadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Normativa Sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial; que la accionante no fue removida por sanción disciplinaria, sino que fue objeto de la Reorganización Administrativa ordenada por la Asamblea Nacional Constituyente y acordada por el Tribunal Supremo de Justicia; que en ese mismo orden de ideas, se alega que el acto impugnado no requiere más motivación que el ya expresado en la normativa que ordena la Reorganización del Poder Judicial; y por último, que se procedió a retirar a la demandante de la administración, por no existir una vacante en la administración pública.
De acuerdo a lo argüido por la accionante en cuanto al alcance de las facultades del Comité Directivo y refutado por la representación de la República, cabe señalar lo siguiente: dispone el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 254.- El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor de dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Igualmente el artículo 267 establece:
Artículo 267.- Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial está a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la Ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistrados y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional, El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la Ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Los preceptos constitucionales citados dejan claramente establecido que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Poder Judicial pasa a ser autónomo en su totalidad, es decir, no depende de otro poder, ni siquiera administrativamente y deja a cargo del Tribunal Supremo de Justicia la administración y gobierno del Poder Judicial. Sin embargo, con ocasión a la transformación ordenada por el poder originario a través de la Asamblea Nacional Constituyente en el Poder Judicial, generó la llamada “transición” en los Poderes Públicos, para lo cual el Constituyente a través de la Comisión Legislativa Nacional creó el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, dicho Decreto fue publicado en fecha 29 de diciembre de 1999, en Gaceta Oficial No. 36.857 y reimpreso por error material en fecha 28 de marzo del 2000, en Gaceta Oficial No. 36.920; mediante estas normas se establecía el procedimiento a seguir en cada una de las ramas del Poder Público, mientras se producía la relegitimación de dichos poderes, y por supuesto el Poder Judicial no fue la excepción En el Capítulo IV, Sección I de la mencionada normativa, específicamente en su artículo 17 el Constituyente dejó sentado que “…la Corte Suprema de Justicia, sus Salas y Dependencias Administrativas pasa a conformar el Tribunal Supremo de Justicia…”. De la misma manera el artículo 22 establece que “…el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasa a conforman la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 267 de la Constitución…”. En su Primer Aparte establece además la disposición transitoria que reza textualmente lo siguiente:
“Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de la defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plenas y Administrativas, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.
En sintonía con dicha normativa el Segundo Aparte del Artículo 23, establece el Régimen Transitorio de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, el cual de manera expresa establece que los mismos seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos u ordenen la reestructuración de los Servicios Administrativos y dicten las normas respectivas.
De lo dispuesto en este régimen transitorio del poder judicial se puede determinar lo siguiente: que el constituyente fijó una clara intención de transformar y reestructurar el Poder Judicial y en tal razón lo dotó de suficiente autonomía administrativa, funcional y presupuestaria; Que para asumir el mandato del constituyente creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia como órgano de gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que dicha Comisión se encontraba suficientemente facultada para ordenar la reestructuración del Poder Judicial, dictar las normas respectivas y efectuar los nombramientos que fueren necesarios.
En atención a tal mandato el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena ejerciendo las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta en fecha 02 de agosto de 2000, las normas para la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. En dichas normas se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, con un Comité Directivo como órgano superior de Dirección y Coordinación; de igual manera se creó la Comisión Judicial como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que esta ejerciese por delegación la funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de los demás órganos previstos en dicho órgano regulador. En este cuerpo jurídico se contempla que el Comité Directivo debía estar integrado por tres miembros, todos ellos de libre nombramiento y remoción por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y uno de los cuales se desempeñara como Coordinador General. Las atribuciones de dicho Comité Directivo están enmarcadas en el artículo 5 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, específicamente para el caso que nos ocupa lo dispuesto en los literales “e” y “h” los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 5.- Son atribuciones del Comité Directivo
(…)
e.- Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial
(…)
h.- Decidir sobre el ingreso y la remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena resuelve declarar en proceso de reorganización administrativa tanto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial otorgándole al Comité Directivo la misión de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración a fin de que se cumpliese eficientemente la función de dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial. En dicho resuelto se le otorgó además al Comité Directivo la responsabilidad de ejecutar el proceso de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Direcciones Administrativa Regionales, para lo cual podría remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del poder judicial.
De este análisis normativo, se concluye que ciertamente el Comité Directivo contaba con suficientes facultades para ejecutar el mandato de Reestructuración administrativa ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, independientemente, que las resoluciones dictadas en ejercicio de esas atribuciones hubiesen sido firmadas por dos de los tres miembros del comité Directivo, ya que en ningún cuerpo legal se establece que las decisiones de dicho Comité tendrían que tomarse por unanimidad. En caso de que existiese una vacante motivado a la renuncia de uno de los miembros del Comité directivo, no necesariamente implicaría la inexistencia del mismo, ya que en el Cuerpo Legal que soporta la estructura organizaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se prevé de manera clara que los miembros del Comité Directivo serán de libre nombramiento y remoción por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que no es responsabilidad del resto de los miembros de dicho Comité, sino que sería imputable a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que al aceptar la renuncia del miembro, no procedió inmediatamente a designar a otro. En ese sentido concluye este Sentenciador que tales argumentos (inexistencia del Comité Directivo y la extralimitación de funciones), deben ser desechados y así se declara.
Por otra parte cabe señalar como en efecto lo reconoce la representación de la República, que la ciudadana SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO fue una funcionaria pública al servicio del Poder Judicial en una de sus dependencias administrativas, específicamente en la Dirección Administrativa Regional, y que según la administración, fue objeto de una reorganización y reestructuración administrativa, por lo que al no poder reubicársele en un cargo de igual o similar jerarquía, se procedió a retirársele de la Administración Pública, fundamentándose entonces el acto administrativo en el Decreto de Reorganización y Reestructuración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2001.
Cuando el Constituyente propone la necesidad de reorganizar y reestructurar el Poder Judicial, lo hace bajo la premisa de lograr una justicia eficaz, expedita, acorde con las necesidades de la Sociedad Venezolana, es decir, hacer las transformaciones necesarias para que el aparato judicial se convirtiese en un medio accesible para el pueblo y que además le garantizara la efectividad en la administración de justicia, teniendo en cuenta que para alcanzar ese objetivo, no solamente se necesitaría el adiestramiento y formación de los jueces y del personal tribunalicio, sino que se necesitaría además la transformación del aparato administrativo del Poder Judicial con una visión y misión bien definidos; para lo cual contaría con las herramientas necesarias para materializar tal misión, y una de ellas precisamente es la Reestructuración y Reorganización del Poder Judicial. Ahora bien, se entiende como Reorganización y Reestructuración la administración de justicia, cuando el órgano encargado de realizar esa misión, determina que en esa administración, existe un organigrama de funcionarios y funciones que no están acorde con la institución y por tanto se requiere una modificación estructural y funcional del órgano, lo que es igual a decir que se eliminen, fusionen, modifiquen o creen nuevos departamentos, cargos, oficinas o direcciones.
La Reestructuración Administrativa por tanto no significa entonces la sustitución de funcionarios, el simple cambio de nombre de direcciones o departamentos, sino que como se dijo antes, deben obedecer a una transformación estructural y funcional de la antigua formación orgánica, por cuanto de la manera como estaba constituida anteriormente, no sería capaz de cumplir con las metas y objetivos trazados, de tal manera que un cambio estructural no es un cambio de individuos pues ello cercenaría cualquier cantidad de derechos y garantías constitucionales, leyes, contratos colectivos, entre otros.
Del análisis de las actas procesales se evidencia como cierta la intención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de lograr un nuevo Poder Judicial, creando incluso el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se planteaba entre otras cosas la necesidad de intervenir las Direcciones Administrativas Regionales, hecho éste que se materializó en este caso en concreto según se evidencia en el acto de fecha 31 de mayo de 2001, dictado por JOSE G. MESONE, en su carácter de Interventor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según autorización No. 000002 de fecha 16 de mayo del mismo año donde suspendió de manera irregular a la recurrente, ya que estaba actuando fuera de sus atribuciones, siendo que la única instancia que contaba con estás facultades es el Directorio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Aprecia además este Juzgador, que en el expediente no consta ningún documento donde se evidencia que la Reorganización y Reestructuración administrativa alcance hasta la eliminación, reducción de los cargos de ANALISTA I, adscritos a las Direcciones Administrativa Regionales, y específicamente a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.
Es por ello que concluye definitivamente este Sentenciador que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en un falso supuesto de derecho al fundamentar la remoción y posterior retiro de la Administración a la ciudadana SONIA PÉREZ DE GALEANO, en el Decreto de Reorganización y Reestructuración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, por cuanto el cargo que ocupaba como Analista I, dentro de la Administración judicial, no fue eliminado de la nómina del Personal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure; viciando de manera absoluta el acto administrativo de fecha de fecha 25 de marzo de 2002.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido por el abogado JAIME VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contenido en el Oficio No. 11303-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se notificó a la recurrente que en reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el Comité Directivo de la DEM había acordado removerla del cargo que desempeñaba dentro de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure como Técnico I.
SEGUNDO: Se ORDENA reincorporar a la ciudadana SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO a un cargo de igual jerarquía al que ostentaba al momento de la remoción.
TERCERO: Se ORDENA la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, así como de todos aquellos beneficios que implique la prestación efectiva del servicio desde el momento de la remoción hasta la actualidad con la debida indexación correspondiente.
Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso previsto en la ley, se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de las ciudadanas DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO y/o YUDMILA FLORES BASTARDO en su carácter de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quienes se le remitirá copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese despacho.
Publíquese, regístrese, inventaríese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 193° y 144°
El Juez Superior Temporal,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona.
El Secretario
Andrés Luciano Lara B.
Seguidamente siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. No. 936
EPT/allb/jenny
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