REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 01 de Septiembre del 2.004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 10-12-1997, se dictó auto de admisión, inserto al folio 07, mediante el cual se admitió la Demanda de Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, en su condición de Procuradora de Menores de este Estado, contra el Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ, a favor de los hermanos GONZALEZ CASTILLO, donde se acordó emplazar al demandado antes mencionados, para que comparezca ante este recinto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes después de citado, mas un (01) día como término de distancia, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, quien se comisionó suficientemente para practicar la citación del accionado, quien reside en esa Jurisdicción, igualmente se notifico a la Procuradora de Menores, asimismo se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo, a fin de solicitar Constancia de Trabajo e ingresos que percibe el Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ. Y se fijo con carácter Provisorio la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, contra el ciudadano antes mencionados.-
En fecha 05-02-1998; Se recibió Comisión emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, la cual fue estrictamente cumplida.
En fecha 16-02-1998, se dejo constancia que finalizó el término para la comparecencia del Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ, a fin de dar contestación a la demanda por Pensión de Alimentos, a favor de los hermanos GONZALEZ CASTILLO, quien no compareció por sí ni mediante apoderado.
En fecha 04-03-1998; Se ratificó el oficio N° 2353, de fecha 12-12-1997, donde se solicitó Constancia de Trabajo y total de ingresos que percibe el Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ.
En fecha 20-03-1998: Se recibió oficio S/n, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, donde enviaron Constancia de Trabajo con Ingresos de Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ.
En fecha 26-03-1998: Se fijo con carácter Definitivo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales.
En fecha 12-06-1998: Se dejó constancia que precluyó el término para interponer el recurso de apelación en la presente causa.
En fecha 19-11-1999: Se recibió Demanda de Aumento de la Pensión Alimentaria, suscrito por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, contra el Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ.-
En fecha 07-12-1999: Se admitió dicha Demanda se acordó emplazar al Demandado Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ, para que comparezca dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguiente, mas un (01) día como término de distancia, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Juan de |Payara, se acordó notificar a la Procuradora de Menores de este Estado. Y se acordó recabar constancia de trabajo con total de ingresos y egresos.
En fecha 20-01-2000: Se recibió Comisión que fue encomendada en oficio N° 2810, de fecha 07-12-1999, la cual fue estrictamente cumplida.-
En fecha 26-01-2004: Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ, debidamente asistido de abogado.
En fecha 31-01-2000: Se acordó admitir Contestación de la Demanda. Igualmente se acordó oficiar a la Dirección de la Escuela Granja de Atamaica arriba, a los fines de solicitar Constancia de Trabajo y total de ingresos de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLLO.
En fecha 07-02-2000: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, promovido por el demandado JOSE TEODORO GONZALEZ y se fijó para el tercer día de Despacho siguiente para las declaraciones de los ciudadanos PEDRO EDUARDO PIMENTEL, FLOR MARIA CORRALES, LILIA RAMOS y la menor INGRID NATALIA GONZALEZ.
En fecha 10-02-2000: Se acordó oir las declaraciones de los testigos PEDRO EDUARDO PIMENTEL, FLOR MARIA CORRALES y LILIA RAMOS y la menor INGRID NATALIA GONZALEZ.-
En fecha 20-03-2000: Se recibió oficio s/n, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, donde remiten Constancia de Trabajo del Ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ, con total de ingresos y egresos.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, dicho expediente la parte solicitante no realizo mas actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 31-01-2000, donde el Tribunal solicito Constancia de Trabajo de la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO DE GONZALEZ, inserta en el folio 60, según oficio número 187 no siendo consignada hasta la presente fecha, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca. Quedando vigente en el presente caso el convenio alimenticio de fecha 26-03-1998, insertas en los folios 24 al 26 y la Perención se produce es sobre la solicitud de Aumento de la Pensión de Obligación Alimentaria.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 5537
MC/ELBO/Celenne
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