REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. NANCY APARICIO GUILLEN (Fiscal Sexta del Ministerio Público).-

DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.419 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 16-01-04, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, a favor de su hija YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA.-

En fecha 15-02-2.002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, mas (1) día como termino de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra, comisionando a al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual fue citado en fecha 8-04-2.002, inserta al folio (17); se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 21-02-02.-
En fecha 18 de Marzo del 2.002, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA JERÓNIMA AVILA NIEVEZ, quien solicito ser oída y en consecuencia expone: Acudo ante este Juzgado a los fines de informar la dirección del ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, a los fines de que se le practique la citación, el cual se acordó en fecha 04—04-02, librándose boleta en esta ciudad.

En fecha 11-04-02, comparece a dar contestación a la demanda el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, donde manifiesta que Desde año 2.000-2.001 al 2.002, como representante de la niña YINELWIS FARIAS, he venido cancelando mensualmente la cantidad de Bs. 22.000,oo, al mes en el colegio “Nuestra Señora del Valle” del Estado Apure donde le anexo la constancia de pago y control de mensualidad, inscripción de todos los meses, igualmente manifiesta que le compra sus estrenos completos en mes de Diciembre y aparte del mes de Diciembre, más sus útiles escolares, y le compro de lo poco que me queda cosas como ropa para el diario. Aparte de todo tengo mis responsabilidades con mi nueva familia y además tengo otra hija a quien le doy de lo poco que me queda cuando estoy trabajando.
En fecha 18 de Abril del 2002 compareció la ciudadana MARIA JERÓNIMA AVILA NIEVES, quien expone: Comparezco por ante esta sede de este Tribunal a los fines de consignar copias de recibos de pago donde consta cual es mi sueldo actualmente, así mismo facturas (varios) que tienen los gastos generados por mi hija. Igualmente deseo solicitar me sea practicado en mi casa Informe Social, el cual fue debidamente acordado en fecha 24-04-02.
En fecha 20 de Enero del 2.003, se hace constar que ha vencido el lapso probatorio y se posponer la sentencia hasta tanto ingrese Informe Social.
En fecha 19-05-03, consigno la Lic. Amelia Gonzáles, trabajadora social de este tribunal, informe correspondiente a la niña YINELWIS FARIAS AVILA, quien llega a la siguiente conclusión: Observo que la niña se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la madre, ciudadana MARIA JERÓNIMA AVILA NIEVES, quien informó que actualmente no se interesó por el monto de Obligación Alimentaría a favor de su hija en virtud a que el padre, Rafael Antonio Farías se encuentra desempleado y no percibe ingresos económicos.
En fecha 02-06-03, comparece la demandante y desiste de la presente solicitud de obligación alimentaria, en virtud de que actualmente me consta que el ciudadano demandado, actualmente carece de recursos económicos.
En fecha 06-06-03, se acordó, comisionar a la prefectura del Municipio Biruaca a los fines de que se sirva localizar y hacer comparecer al demandado, a los fines de que exprese su consentimiento para suspender la causa.
En fecha 21 de Noviembre se acordó ratificar el Ofc. N° 1.123 de fecha 06-06-03, relacionado con la comparecencia del ciudadano demandado.
En fecha 13-02-04, consigno escrito la Fiscal Sexta del Ministerio Publico (AUXILIAR) quien expuso en relación con la causa.
En fecha 20 de Febrero del 2.004, este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la Fiscal Sexta en fecha 13-02-04, una vez comparezca el ciudadano demandado.-
En fecha 04 de Mayo del 2.004, comparece la Fiscal Sexta Ministerio Público (auxiliar) quien solicito a este Tribunal se sirva expedir citación por cartel, por ser imposible la localización del demandado.
En fecha 11 de Mayo se acordó ratificar el oficio N° 2.261, dirigido al Prefecto del Municipio Biruaca, igualmente en esta misma fecha se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal por cuanto el mencionado ciudadano ha sido legalmente citado para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2.004 se acordó entrevista conjunta entre las partes, conjuntamente con la juez de Despacho.
En fecha 30-06-04, compareció la ciudadana MARIA GERONIMA AVILA NIEVES, y solicito nueva entrevista conjunta con el demandado, acordándose el día 19 de Julio del mismo año, librándose boletas en esta ciudad.
En fecha 27-07-04, oportunidad señalada para la entrevista conjunta entre las partes, dejándose constancia que el demandado no compareció, solicitando la parte actora “ se deje sin efecto la solicitud de suspensión suscrita por mi persona ante este Tribunal de fecha 02-06-2.003 y solicito al Tribunal que proceda a dictar sentencia.



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN (Fiscal Sexta del Ministerio Público) contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, a favor de la niña YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA.-

El ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS parte obligada en la presente causa, alega que “desde año 2.000-2.001 al 2.002, como representante de la niña YINELWIS FARIAS, he venido cancelando mensualmente la cantidad de Bs. 22.000,oo, al mes en el colegio “Nuestra Señora del Valle” del Estado Apure donde le anexo la constancia de pago y control de mensualidad, inscripción de todos los meses, igualmente manifiesta que le compra sus estrenos completos en mes de Diciembre y aparte del mes de Diciembre, más sus útiles escolares, y le compro de lo poco que me queda cosas como ropa para el diario. Aparte de todo tengo mis responsabilidades con mi nueva familia y además tengo otra hija a quien le doy de lo poco que me queda cuando estoy trabajando.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó: “desde año 2.000-2.001 al 2.002, como representante de la niña YINELWIS FARIAS, he venido cancelando mensualmente la cantidad de Bs. 22.000,oo, al mes en el colegio “Nuestra Señora del Valle” del Estado Apure donde le anexo la constancia de pago y control de mensualidad, inscripción de todos los meses, igualmente manifiesta que le compra sus estrenos completos en mes de Diciembre y aparte del mes de Diciembre, más sus útiles escolares, y le compro de lo poco que me queda cosas como ropa para el diario. Aparte de todo tengo mis responsabilidades con mi nueva familia y además tengo otra hija a quien le doy de lo poco que me queda cuando estoy trabajando”
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana MARIA GERONIMA AVILA NIEVES, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, a cancelar la Obligación Alimentaria, a favor de la niña YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA.-
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la niña YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en el folio (3 ), donde se evidencia que la mencionada niña, es hija de los Ciudadanos MARIA GERONIMA AVILA NIEVES y RAFAEL ANOTIO FARIAS, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA, con su padre RAFAEL ANTONIO FARIAS, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de la niña YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA, esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 16-01-02, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales a partir del 15 de Septiembre del año en curso, con depósito directo por parte del ciudadano en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informara dicha cuenta, mas SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre, a fin de cubrir gasto ocasionado por la referida niña en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.-.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de la niña YINELWIS ROBERSIS FARIAS AVILA, representada por su madre ciudadana MARIA GERONIMA AVILA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.648.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.419 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija ROBERSIS FARIAS AVILA, mas SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre, a fin de cubrir gasto ocasionado por la referida niña en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del demandado en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: se acuerda autorizar a la ciudadana MARIA GERONIMA AVILA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.648 para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña mencionada.-
CUARTO: Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase

La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.

El Secretario

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.



Exp. N° 8.179
Sore