REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
San Fernando de Apure, 13 de Septiembre del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos GUSTAVO JOSE GALINDO MARTINEZ y MILAGRO JOSEFINA ARANA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.998.701 y V-6.852.734, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron El día 12 del mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio, ante la primera Autoridad Civil del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta de la debida certificación que acompañamos marcada “A”, durante nuestro matrimonio hemos procreado tres hijos de nombres GUSTAVO JOSE, GUSMILA MARIA FLORMILA MARIA GALINDO ARANA, los cuales nacieron respectivamente, el tres de Noviembre de mil Novecientos Ochenta y nueve, quince de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres y Veintiuno de Junio del Dos Mil Dos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos que marcadas “B”, “C” y “D”, acompañamos. Establecimos nuestro hogar conyugal en la casa de habitación ubicada, en la Urb., “Llano Alto”, calle Biruaca, casa numero Trescientos treinta y uno de la ciudad de San Fernando de Apure, en donde Tobía habitamos. En amor y armonía, pero, es el caso, que desde aproximadamente un año y seis meses para esta fecha en forma paulatina, han surgido situaciones distancian tes por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producida por nosotros, debiéndose más bien a una incompatibilidad de caracteres que han producido el referido distanciamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente, nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio a sido infructuoso. Ahora bien, atendiendo a lo estipulado en el Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en las siguientes estipulaciones:
1) Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos tres niños ya identificados, ambos padres tendremos la Patria y Potestad sobre los mismos y la madre tendrá su Guarda y Custodia, 2) El padre escogerá domicilio que desee: y la madre quedará habitando con sus menores hijos la mencionada casa de habitación que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal. 3) El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria de sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) semanales a partir de la próxima semana, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar las cuotas mensuales de la casa que constituye el hogar de sus hijos, los gastos por pago de medicina, atención médica, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enceres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y Universitaria. 4) Acordamos un Régimen de visitas abierto para nuestros hijos, es decir, el padre los visitará en la residencia de su madre cuando a sí lo disponga siendo esas visitas en condiciones normales, también los podrá llevar de paseo, siendo condición “SINE QUA NON”, que la búsqueda y entrega de estos menores a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos al domicilio de su padre siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. 5) Entre ambos padres escogerán las clínicas y médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudieses localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUSTAVO JOSE GALINDO MARTINEZ y MILAGRO JOSEFINA ARANA CAMACHO, en fecha 04 de Abril del año 2.003.-
De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-
En fecha 04-05-2.004, compareció el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO MARTINEZ, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos convenida ante este Tribunal, y por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 19/07/04, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien compareció en fecha 01-09-04, quien manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano GUSTAVO JOSE GALINDO MARTINEZ.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional de la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, Declara disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUSTAVO JOSE GALINDO MARTINEZ y MILAGRO JOSEFINA ARANA CAMACHO, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 12 de Agosto de 1.988, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres hijos, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas amplio teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas.- La obligación Alimentaria se Fijo en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a favor de los Hnos. antes mencionados, los cuales se los entregara a la madre en partidas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) semanales a partir del mes de Abril del año 2.003, bajo recibos, obligándose también el padre a pagar las cuotas mensuales de la casa que constituye el hogar de sus hijos, los gastos por pago de medicina, atención médica, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enceres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y Universitaria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/RRL/dayan.-
Exp N° 9.102.-
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