REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre del año 2.004.

194° y 145°


Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Décimo Primero, del Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I PARTE
NARRATIVA

En el folio (18), cursa acta mediante el cual los ciudadanos: EUCLIDES RAMON MOYA PEREZ y EFRANCY LUCRESIA GRANADILLO RODRIGUEZ, quienes se entrevistaron con el Defensor Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Fijando cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y Régimen de Visitas a favor de la niña: EUCLEIDIS VERUSHKA MOYA GRANADILLO.-
Al folio 19, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos EUCLIDES RAMON MOYA PEREZ y EFRANCY LUCRESIA GRANADILLO RODRIGUEZ, en términos tales el padre expuso:”Estoy dispuesto al pedimento de aumento de la Obligación Alimentaria que la madre de mi menor hija EUCLEIDIS VERUSHKA MOYA GRANADILLO, me ha solicitado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.- Igualmente elevar el monto correspondiente al Bono Vacacional a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y en cuanto al Bono de fin de Año en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago y depositados en una cuenta de ahorros, que el Tribunal ordene a la madre aperturar a tales efectos. Más los estrenos de fin de año, los cuales el padre cumplirá directamente. Más el descuento automático anual en un 20%. Con respecto a los gastos de medicina y asistencia médica, manifiesto a esta Defensoria de Protección que mi menor hija EUCLEIDIS VERUSHKA MOYA GRANADILLO, de cinco (05) años de edad, la tengo asegurada y la cual goza de una póliza de la Empresa Aseguradora “Ciudamed Hmno” de la cual consigno marcado “A” y que la misma tiene en esta ciudad de San Fernando de Apure, para la asistencia médica y cubrirle los gastos de Medicina “La Policlínica Apure”. Correspondiente al aporte que por concepto de gastos de educación que hace la Empresa Bauxilium a favor de los hijos de los trabajadores, por lo que consigno copia de la Libreta de Ahorros de l Banco Guayana, del Estado Bolívar marcado “B” en donde se hace el Deposito correspondiente por este concepto. Igualmente se acuerda en este mismo acto Régimen de Visitas de mutuo acuerdo.”Y la madre expuso: estoy de acuerdo con lo propuesto, y solicito que se deje sin efecto la demanda de Obligación Alimentaria.-

II PARTE
MOTIVA

En este orden de ideas, considera este juzgador que, en autos si aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habida de la unión entre las partes, tal como consta en acta de partida de nacimiento inserta en el folio 2.-
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decidor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 2 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el Articulo 358, en relación con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda Autorizar suficientemente a la ciudadana antes nombrada para que apertúre cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la referida niña.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III PARTE
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta SALA DE JUICIO 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos EUCLIDES RAMON MOYA PEREZ y EFRANCY LUCRESIA GRANADILLO RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad No.110.389.114 y 11.244.247, conforme a los Artículos 315 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Septiembre de 2003.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RAR/dayan.-
Exp. N° 10.412.-