REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° Y 145°
Vista la demanda constante de dos (02) folio útiles con sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de ley. Admítase cuanto a lugar en Derecho. Por cuanto el ciudadano JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en este acto en nombre y representación de la niña MARIALYS MARGARITA GONZALEZ ALMADA, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente, inserta en los autos, llevada por los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 1071, de fecha 1029-04-2.004. El error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento se incurrió en el error de colocar el Número de Cédula de Identidad de la madre de la niña que nos ocupa ciudadana ALMADA CORDERO ALINA YSABEL, como “V-16.680.425”, siendo lo correcto “ V-15.680.425”. Probado como ha sido lo alegado con la presentación del Original de la Partida de Nacimiento de la niña que nos ocupa y vista la Obviedad del caso denunciado que no amerita un juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el principio de celeridad procesal (justicia expedita) previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia corrijase el error denunciado. En tal sentido ofíciese a la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure para hacer estampar la Nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña que nos ocupa, inscrito en los folios de Registro llevados por dicha prefectura, en el sentido que se corrija el error material anteriormente descrito, e igualmente librase oficio al Registro Principal para que estampe la respectiva nota marginal.
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase al Organismo competente y notifíquese a la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público de esta ciudad.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).-
EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIBAS

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EXP: 10.808
CJU/lesvie.-