REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO 2.004.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YSLEYER JOSEFINA HIDALGO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.074 debidamente asistida por la Abogado CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.-
DEMANDADO:
RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.889 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: YSLEIMA DAIMAR DIAMOND HIDALGO.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06 de Abril del 2.004 la ciudadana YSLEYER JOSEFINA HIDALGO FLORES en su condición de madre y representante legal de la niña YSLEIMA DAIMAR DIAMOND HIDALGO y debidamente asistida por la Abogado CARMEN MOTA formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-
En fecha 15-04-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta a los folios (49-50); el Obligado Alimentario da contestación a la demanda ese mismo día y manifiesta que en ningún momento se ha negado a ayudar a su hija, que siempre ha estado pendiente de ella y que aparte de los descuentos judiciales también le da algo extra cuando la niña lo necesita, consignando con la contestación de la demanda los respectivos recibos por concepto de alquiler de apartamento y pago de comidas (desayuno, almuerzo y cena), así como también copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño MARIO JESUS DIAMOND COLMENARES, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La ciudadana YSLEYER JOSEFINA HIDALGO FLORES, debidamente asistida por la Abg. CARMEN MOTA, demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria al ciudadano RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA padre de su hija YSLEIMA DAIMAR DIAMOND HIDALGO solicitando que se aumente judicialmente de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en los artículos 365, 373 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 03-05-2.004 donde manifiesta que nunca se ha negado a ayudar a su hija, y que aparte de los descuentos ordenados por el Tribunal, también le da algo extra cuando la niña que nos ocupa lo necesita; por otra parte el obligado también alega que “… no he recibido aumento salarial por el Ministerio, tengo otro niño el cual veo por él, vivo alquilado pagando 100.000 Bolívares mensuales, como en un restaurante el desayuno, almuerzo y la cena… estoy pagando en desayuno Bs. 90.000, en almuerzo Bs. 135.000 y en cena Bs. 90.000 para un total para un total de 315.000 Bolívares aproximadamente sin meter transporte; Dra. Yo soy un docente contratado por el Ministerio el cual devengo un sueldo de Bs. 195.000 quincenal, tengo un préstamo por el IPASME para operarme, ya que esa institución me descuenta Bs. 108.000 mensuales; mas oros descuentos que me efectúa la misma institución…”. De esta manera consignó documentos probatorios consistentes en copia fotostática de la partida de nacimiento del niño MARIO JESUS DIOAMOND COLMENARES, inserta al folio 25, igualmente consignó de Voucher de pago publicados vía INTERNET y recibos de pago de alquiler de apartamento y pago de comidas (desayuno almuerzo y cena), insertos del folio 18 al 24 de los autos; es de notar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
Se observa en Constancia de trabajo inserta a los folios 49 y 50 que el ciudadano RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, devenga mensualmente la suma de QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 502.226,64), de donde se le practican deducciones por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 325.908,16) para un cobro neto por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 176.318.48) mensuales, por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija YSLEIMA DAIMAR DIAMOND HIDALGO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado procede aumentar a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 23.5% del Salario mínimo Urbano.-
La partida de nacimiento consignada en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 06 de Abril del 2.004 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Septiembre y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositados directamente en cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100040414, existente en el Banco Industrial de Venezuela, suma esta equivalente al 23.5% del Salario Mínimo Urbano, mas el 13,93% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña YSLEIMA DAIMAR DIAMOND HIDALGO en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 10% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YSLEYER JOSEFINA HIDALGO FLORES, debidamente asistida por la Abg. CARMEN MOTA a favor de la niña YSLEIMA DAIMAR DIAMOND HIDALGO.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.889 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija YSLEIMA DAIMAR DIAMOND HIDALGO, suma esta equivalente al 23.5% del Salario Mínimo Urbano, mas el 13,93% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100040414, existente en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.537.-
Homer.-
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