REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 16 de Septiembre del año 2.004

194° y 145°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS CALLETANO ACEVEDO BOLIVAR y NELY MARBELLA ESPINOZA NAVARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.753.598 y 14.694.362, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el día 16-10-2000, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 43 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos de nombres LUIS RAFAEL, JEANCARLOS JOSE y CARLOS LUIS ACEVEDO ESPINOZA, tal como consta en Partida de Nacimientos anexadas en los folios Nros.7, 8 y 9.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS CALLETANO ACEVEDO BOLIVAR y NELY MARBELLA ESPINOZA NAVARRETO, en fecha 22-05-2.003.-

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 13 de los autos del presente expediente.-

En fecha 07-09/2004, comparecieron los ciudadanos CARLOS CALLETANO ACEVEDO BOLIVAR y NELY MARBELLA ESPINOZA NAVARRETO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDICSON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.961, donde solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS CALLETANO ACEVEDO BOLIVAR y NELY MARBELLA ESPINOZA NAVARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.753.598 y 14.694.362, por ante la Prefectura civil del municipio Arismendi Estado Barinas, el día 16/10/2000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Tres (03) hijos de nombres LUIS RAFAEL, JEANCARLOS JOSE y CARLOS LUIS ACEVEDO ESPINOZA, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por el padre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas, la madre tendrá un régimen de visitas amplio y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, (16) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/EB/sore.-
Exp. N° 9.263