REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JUAN ENRIQUE PANTOJA y NUNZIA ESTELA D´ADAMO RONDON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.237.570 y V- 14.521.248.-
Acción: “Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 30-07-2003 presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos JUAN ENRIQUE PANTOJA y NUNZIA ESTELA D´ADAMO RONDON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.237.570 y V- 14.521.248 venezolanos, mayores de edad, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil vigente.
Expusieron los solicitantes: “…En fecha 16 de Enero de 1999, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, consta ello en Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando, la que original y acompañamos marcada con la letra “A”. Constituimos nuestro domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que por razones diversas de incompatibilidad de caracteres, solicitamos como en efecto lo hacemos declare nuestra SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hemos adoptado en cuanto sea legitimo, las siguientes cláusulas que regirán la separación solicitada:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de nosotros (los cónyuges).
SEGUNDO: De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre NUNZIA ALBERTINA PANTOJA D´ADAMO , tal como consta en acta de nacimiento que se acompaña marcada con la letra “B”.
TERCERO: A partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno de nosotros es de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
CUARTA: La guarda la ejercerá la madre y la patria potestad ambos progenitores, con un régimen de visitas amplio, donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semanas alternos y vacaciones, fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, la obligación Alimentaria se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) sustentándonos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Convenimos igualmente que cualquiera de nosotros podrá de manera individual al cabo del cumplimiento un año sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio
SEXTA: El tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Invocamos a nuestro favor lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, y 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en relación a la Guarda y Custodia, pensión de alimento y patria potestad de la menor. Por las razones de hechos expuesto y la normativa de Derecho invocados se concluye de manera única, que estamos en presencia de los supuestos de hechos para intentar y que así sea declarada la presente acción de SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 30-07-2003, se admitió la solicitud de separación de Cuerpo por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al representante del ministerio Publico.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, el Alguacil FRANKLIN VERA consigna boleta que le fue conferida para notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual logró efectuar.
En fecha 08-09-04, comparecieron los ciudadanos NUNZIA ESTELA D´ADAMO RONDON y JUAN ENRIQUE PANTOJA MORILLO, asistidos de Abg. quienes solicitaron decretar en Divorcio la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos NUNZIA ESTELA D´ADAMO RONDON y JUAN ENRIQUE PANTOJA, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.521.248 y V-11.237.570 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado del Municipio San Fernando, el día 16-01-1999. Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre NUNZIA ALBERTINA PANTOJA D´ADAMO, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana NUNZIA ESTELA D´ADAMO RONDON, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre ciudadano JUAN ENRIQUE PANTOJA de un REGIMEN DE VISITAS amplio es decir, donde el padre tendrá el derecho de compartir los fines de semanas alternos, vacaciones y fechas especiales; en cuanto a la obligación ALIMENTARIA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con los artículos 359, 351,387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 9498
CJU/RRL/alba.-
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