REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ.-
DEMANDADO:
JOSE ROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.374.463 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: LUCILA NAZARETH JARA CHACON.-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 20 de Mayo del 2.004, la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE ROA PEREZ, a favor de los niños HEBERT JOSE y DELMARY PAOLA ROA LUNA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 13-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE ROA PEREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Atraso de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer ninguna de las partes; se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 01 de Septiembre corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 12 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la CONFESIÓN FICTA que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Junio del 2.004 con ocasión a solicitud de la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, en su condición de madre de los niños: HEBERT JOSE y DELMARY PAOLA ROA LUNA.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 20-05-04 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo), más aportes extra por el mismo monto fijado como Obligación Alimentaria, para cubrir gastos ocasionados por los indicados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.880.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOBLE a nombre de este Tribunal Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.696, a favor de sus hijos hermanos ROA LUNA, contra el ciudadano JOSE ROA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.374.463, y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) mensuales, más aportes extra por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaria, para cubrir gastos ocasionados por las mencionadas niñas en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, la cual será notificada en su oportunidad.-
SEGUNDO: Notifíquese al Organismo empleador del Obligado de la presente sentencia.-
TERCERO: Se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.880.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 17 días del mes de agosto del año 2004.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 10.516/CJU/lesvie.-
|