REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 01
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ISIS SOLANGE AGUILERA RODRÍGUEZ, asistida por las Abgdas. En ejercicios Dras. MARIA CASTILLO y ANELYS GUERRERO, inscritas en el Inpreabogados bajos los Nros. 48.708 y 108.020.-

Demandando: FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.754.949.-

Beneficiarios: niño: BRYANS ALEJANDRO AGUILERA.

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:


N A R R A T I V A


En fecha 08-07-04, la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRÍGUEZ, asistida por las Dras. MARIA CASTILLO y ANELYS GUERRERO, inscritas en el Inpreabogados bajos los Nros. 48.708 y 108.020, contra el ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO a favor del niño BRYANS ALEJANDRO AGUILERA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-

En fecha 19 de Julio del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. 2°) Se acordó acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la demanda. 3.- Se acordó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se recabo constancia de trabajo, el cual consta en los folios 17 y 18.-

En fecha 26-07-04, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27-07-04, consigno el alguacil Francisco Taquiva, boleta de citación firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 02-08-04 oportunidad fijada para que compareciera por ante este despacho el ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra a favor del niño BRYANS ALEJANDRO AGUILERA. El Tribunal deja constancia que no compareció dicho ciudadano, ni por si ni mediante apoderados algunos.-
En fecha 09-08-04 compareció la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRÍGUEZ, quien consigna escrito de pruebas quien expuso: Promuevo, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO, del menor BRYANS ALEJANDRO AGUILERA, que consta en los autos agregada al folio Nro. 4, de la presente demanda de pensión de alimentos, marcado con la letra “A”.
En fecha 10-08-04, se acordó admitir escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRÍGUEZ, y se ordena agregarlo a los autos cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 18-08-04, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas en acta inserta al folio 16 de la causa, por lo que opera en su contra la confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese constancia de trabajo del obligado.
En fecha 02-09-04, fue consignada constancia de trabajo emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde inserta a los folios 16 y 17 el cual se evidencia que el ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO, presta sus servicios como Agente Policial, devengando un sueldo mensual con todas las asignaciones de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 590.479,oo), las cuales se las siguientes deducciones SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (Bs. 20.769,24), PARO FORZOSO (Bs. 2.596,16), LEY POLITICA HABITACIONAL (Bs. 5.904,oo) JUEZ DE MENORES (Bs. 200.000,oo), para un total de deducciones de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 229.270,20).-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRÍGUEZ, asistida de abogado, formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO, actuando a favor del niño BRYANS ALEJANDRO AGUILERA, en el cual solicita sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda, el demandado no compareció a dicho acto. Asimismo en el lapso de promoción de prueba, nada probó con respecto a lo señalado en el libelo, presumiendo éste Juzgador que esta conforme con lo solicitado; sin embargo por cuanto el demandado aparece en la solicitud de Obligación Alimentaria que tiene como profesión u oficio Agente policial, cuyo oficio no genera grandes ingresos y por cuanto la parte solicitante no probó que el demandado tiene otros ingresos, este juzgador acuerda fijar como Obligación la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) suma esta equivalente al 30% del salario mínimo nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.-
Corre inserta en los folios 16 y 17 constancia de trabajo emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el cual se evidencia que el ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO, presta sus servicios como Agente policial, devengando un sueldo mensual con todas las asignaciones de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMNOS (Bs. 590.479,oo), las cuales se las siguientes deducciones SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (Bs. 20.769,24), PARO FORZOSO (Bs. 2.596,16), LEY POLITICA HABITACIONAL (Bs. 5.904,oo) JUEZ DE MENORES (Bs. 200.000,oo), para un total de deducciones de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 229.270,20).-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO, a cancelar la Obligación Alimentaria, a favor del niño BRYANS ALEJANDRO AGUILERA.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 10% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.90.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 15,24% el mes de Septiembre y Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad debe ser depositada directamente en Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes que a los efectos aperturará la madre antes referida. Y posteriormente se le informara dicha cuenta al organismo empleador del obligado alimentario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Cúmplase.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.136 en su condición de madre del niño BRYANS ALEJANDRO AGUILERA.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.90.000,oo) mensuales, que el ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.754.959, de este domicilio, debe cumplir a favor del niño BRYANS ALEJANDRO AGUILERA, a partir del presente mes del año en curso, mas aportes extras por el 15,24%, en el mes de Septiembre y en Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño ante mencionado, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad debe ser depositados en Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes que a los efectos aperturara la madre antes referida y posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 10% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parte In-Fine.
CUARTO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 10% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parte In-Fine.
QUINTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
SEXTO: Se acordó autorizar a la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.136, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor del niño BRYANS ALEJANDRO AGUILERA.-
SEPTIMO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide.-
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase




















La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-


EXP. N° 10.891
MC/sore.-