REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre del año 2.004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, JOSE CAMILO IDARRAGA JIMENEZ y ANA GRISMELDI RODRIGUEZ, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Un (1) hijo de nombre CAMILO ANTONIO IDARRAGA RODRIGUEZ, en cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), según convenio establecido ante este tribunal en fecha 15-06-04 y homologado en fecha 21-06-04 del expediente N° 10.675, contentivo de este Tribunal, para cubrir gastos ocasionado por el niño en inicio de actividades escolares y Decembrinas. Igualmente se compromete a incluirlo en todos los beneficios que percibe por ser su hijo, dichas sumas serán descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela, así como también se compromete al aumento automático del 15% anualmente. La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la visita el padre conservara el derecho de visita a su hijo en su residencia en el momento que lo desee hasta las 9:00p.m.
En fecha 28-06-04, compareció el niño CAMILO ANTONIO IDARRAGA RODRIGUEZ, quien manifestó estar de acuerdo con el convenimiento suscrito por mis padres en relación a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal.-
En fecha 10-08-04, comparece por ante este Juzgado la Fiscal Sexta Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, observa que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud, y pide al Tribunal se ordene aperturar cuenta de ahorro para el control del cumplimiento de la Obligación Alimentaría.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. En cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), según convenio establecido ante este tribunal en fecha 15-06-04 y homologado en fecha 21-06-04 del expediente N° 10.675, contentivo de este Tribunal, para cubrir gastos ocasionado por el niño CAMILO ANTONIO IDARRAGA RODRIGUEZ, en inicio de actividades escolares y Decembrinas. Igualmente se compromete a incluirlo n todos los beneficios que percibe por ser su hijo, dichas sumas serán descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela, así como también se compromete al aumento automático del 15% anualmente. La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la visita el padre conservara el derecho de visita a su hijo en su residencia en el momento que lo desee hasta las 9:00p.m.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JOSE CAMILO IDARRAGA JIMENEZ y ANA GRISMELDI RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.758.725 y 9.877.997, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC//Sore.-
Exp. 10.817
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