REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
194° y 145°
Vista la solicitud de fecha 13-07-04, formulada ante este Despacho por los ciudadanos ARELYS JACKELINE, JOHANA BRICEIDA, YURIMAR YOSELYS, YSLEYER YUSBELYS y RAFAEL EDUARDO MENDOZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V—13.938.889, 15.512.746, 17.607.887, 19.152.209 y 19.152.189, asistidos por el Abogaado en ejercicio Dr. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, actuando en sus nombres y en representación de los Hnos. JHONNYS JAVIER MENDOZA DUARTE, YOKEILA ELIZABETH VILLANUEVA DUARTE, YOEILA MARIANA VILLANUEVA DUARTE, YODEXI MARIA y JORDAN JOSE DUARTE, menores de edad, en la cual solicitan se les declaren tanto a los solicitantes como a los referidos hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, la De-Cujus MARIA RUFINA DUARTE, quien falleció el día 21-06-04, Ab-Intestato en la vía pública, calle principal, la defensa, frente a la cancha deportiva en esta Ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 19/07/2004, fue admitida dicha solicitud en la cual se acordó librar cartel a cuantas personas tengan interés en hacerse parte en dicho procedimiento, para su debida publicación en el Diario “LA ANTENA” y copia del mismo se acordó fijar en la Cartelera de este Tribunal, el cual fue debidamente publicado el día 30/07/2004, tal como consta en folio 20 de los autos del presente expediente, sin que hubiesen concurrido ningún interesado, tal como se evidencia en acta que corre inserta en folio 21.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO BEJAS SEIJAS y RAFAEL SIMON BOLIVAR GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.583.928 y 8.156.048, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes y así mismo que la De-Cujus, era su legitima madre, de igual forma si les consta que no existen otros herederos legitimo, de igual manera que el De-Cujus falleció ab-intestado el día 21-06- 2004, en esta ciudad de San Fernando de Apure y que su difunta madre fue de profesión obrera y al momento de su fallecimiento se encontraba prestando servicios en la Escuela Básica Avelina Duarte, en esta ciudad, siendo los mismos sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”; finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” a los Hnos. ARELYS JACKELINE, JOHANA BRICEIDA, YURIMAR YOSELYS, YSLEYER YUSBELYS y RAFAEL EDUARDO MENDOZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V—13.938.889, 15.512.746, 17.607.887, 19.152.209 y 19.152.189, así como también a los Hnos. JHONNYS JAVIER MENDOZA DUARTE, YOKEILA ELIZABETH VILLANUEVA DUARTE, YOEILA MARIANA VILLANUEVA DUARTE, YODEXI MARIA y JORDAN JOSE DUARTE, menores de edad, respectivamente, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. ARELYS JACKELINE, JOHANA BRICEIDA, YURIMAR YOSELYS, YSLEYER YUSBELYS y RAFAEL EDUARDO MENDOZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V—13.938.889, 15.512.746, 17.607.887, 19.152.209 y 19.152.189, así como también a los Hnos. JHONNYS JAVIER MENDOZA DUARTE, YOKEILA ELIZABETH VILLANUEVA DUARTE, YOEILA MARIANA VILLANUEVA DUARTE, YODEXI MARIA y JORDAN JOSE DUARTE, menores de edad, en sus condiciones de hijos en su orden, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MARIA RUFINA DUARTE, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de tales.- Y así se Declara.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
MC/sore.-
Exp. N° 339
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