REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194º y 145º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:
DEMANDANTE:
NANCY YOLANDA SOLORZANO DE HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.256.695 y de este domicilio.-
ABOGADOS APODERADOS:
Dr. MELANIO D´ JESUS TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.318.-
DEMANDADO:
JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.236.437.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana NANCY YOLANDA SOLORZANO DE HERRERA, identificada en autos, asistida por la Abogado: ELVA JESUS CARPIO CORDERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.434 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: 1.- Con fecha 11 de Marzo del año 1.994, contraje matrimonio civil con el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, actualmente ejerciendo la función Pública de Agente de Seguridad Pública (Agente de Policía del Estado Apure) con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure y residenciado en el Barrio Saman Llorón de esta ciudad en la Calle Los Corrales, Casa N° 13 y en la comandancia de Policía del Modulo de Jaime Lusinchi de la Uepa de esta Ciudad, como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que acompaño marcada con la Letra “A” a fin de que surta los efectos legales. 2.- Una ves contraído el matrimonio nos residenciamos en la calle El Picacho, Callejón Bolivar, cruce con la calle Saramia, casa N° 02, casa de mi madre en esta ciudad de San Fernando de Apure durante cinco Años, más o menos, luego, por cuanto antes de casarme yo poseía en arrendamiento un terreno de la municipalidad en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Edo. Apure en la calle capilla Juan Tadeo, casa N° 13, decidimos mudarnos donde actualmente vivo con mis hijos y en donde se desarrollaba nuestra vida conyugal en completa armonía durante los primeros Nueve años, es decir hasta el mes de Junio del presente año, 2003 cuando se interrumpe esta armonía, puesto que mi esposo comenzó a desatenderse de las Obligaciones con el hogar, empezó a llegar tarde en las noches, de madrugada, siempre ebrio, encendiendo el radio a todo volumen y actuaba con palabras ofensivas y obscenas, sin importarle la tranquilidad de nuestros hijos y mi persona, agravándose la situación cada vez más, al punto que una madrugada llegó a la casa en el carro de mi propiedad que utilizó para ir a mi trabajo y el traslado de mis hijos al colegio, echando tiros al aire y al suelo con su arma de reglamento; otro día el 28 de octubre del año 2003 llegó a las 6 de la mañana sin mi carro porque lo acababa de chocar y desde ese día se puso peor, porque pasaba dos días fuera de la casa; y en el caso que el día 03 de Diciembre del año 2003 se presentó a su trabajo una señora de nombre Teresa de Cortes y le dijo que su esposo JUAN VICENTE HERRERA vivía con su hija y que cuando chocó mi carro andaba con ella, que JUAN VICENTE, mi esposo, la buscaba para llevarla al trabajo, la tipa se llama HAIDE NORELYS CORTEZ, trabaja como empleada en la zapatería roma, vive en el Barrio San José e igualmente la buscaba y llevaba para la universidad Simón Rodríguez ya que estudia de noche allí, y el día 04 de Diciembre le hice un seguimiento en mi carro y vi cuando fue a buscarla a la universidad Simón Rodríguez a las 8:00 pm, y ese día llegó a mi casa a las 4:30 de la madrugada, le reclame su actitud y estuvo tres días fuera de la casa hasta el día miércoles 10 de Diciembre del Año 2003 lo busco en el Banco Federal porque le estaban pagando los aguinaldos y allí me humillo, me ofendió porque le solicité el dinero para los gastos del hogar y solo me dio doscientos mil Bolívares para gastos de mis hijos habiendo cobrado casi 1.300.000,oo bolívares, desde ese día 10 de Diciembre del año 2.003, se fue de la casa y nos dejó a los niños y a mi, se llevó el televisor, EL Aire acondicionado y el ventilador, cuando yo estaba en mi trabajo y todas sus pertenencias personales; el día 14 de Diciembre lo vi que andaba en una moto de la Policía tomando cerveza en el Barrio Saman Llorón y prevaliendo de su arma de reglamento se atravesó en la calle para no dejarnos pasar en mi carro y diciendo que nos bajáramos; mi hermano que manejaba LUIS SOLORZANO salio del carro y lo que hizo fue darle un golpe por la cabeza con el revolver JUAN VICENTE HERRERA y lo hirió por la cabeza y mi otro hermano JOSE GREGORIO SOLORZANO se bajo del carro a defender a su hermano herido y también fue golpeado por JUAN VICENTE HERRERA y le fracturó la muñeca y fue enyesado el Brazo en el hospital y le agarraron punto en la cabeza, todo esto existe un expediente el la Fiscalia del Ministerio Público del cual solicitamos copia certificada para que sea agregada a este expediente demostrativo de la violencia de parte del agente de policía JUAN VICENTE HERRERA contra su familia, especialmente contra mi, su esposa, y de ahí en adelante me empezó a amenazar por teléfono y como es agresivo cuando toma aguardiente y andaba armado tuve que ir a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, quien dictó una medida cautelar el 23 de Diciembre del año 2003 quien me ordenó que cambiara las cerraduras de la casa y a JUAN VICENTE HERRERA que no ce me acercara a mi persona, todo esto solicitaremos los recaudos en la Fiscalía Primera del Ministerio Público demostrativo de la violencia familiar de parte de JUAN VICENTE HERRERA y hasta ahora esta viviendo Juan Vicente Herrera en la casa de su madre en el Barrio Saman Llorón en la Calle los Corrales N° 13 en esta ciudad, de San Fernando de Apure.-
En fecha 10/03-2.004 se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandad, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27-04-2004, comparece por ante la Sede de este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana NANCY YOLANDA SOLORZANO DE HERRERA, Dr. MELANIO D´JESUS TREJO, quien consigno, escrito solicitando medidas; así como también consignó Poder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere.-
En fecha 04-05-2004, siendo la oportunidad y hora señalada para el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y el demandado quiénes insistieron en la demanda y en el procedimiento incoado hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 21-06-2.004, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado JUAN VICENTE HERRERA, quien compareció debidamente asistido de abogado.-
En fecha 01-07-2.004, correspondió el acto de contestación de la presente demanda. La parte demandante compareció, debidamente asistida por el Abogado MELANIO D´JESUS TREJO, la ciudadana NANCY YOLANDA SOLORZANO, quien insistió en la demanda incoada.-
En fecha: 01-07-2.004, el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en lo tocante a que su persona la maltrata física, moral y verbalmente, que llegaba ebrio constantemente lanzando tiros al aire, fomentándose constante de peleas y discusiones, hasta el punto de abandonarla junto con sus hijos, ya que la verdad verdadera, es que mi esposa había dejado de cumplir con sus obligaciones como tal, por cuanto nunca se encontraba en la casa desatendiéndolo en todo, aludiendo siempre que yo tenia una amante siendo esto totalmente falso; no entendiendo que por el trabajo que realizo tengo que hacer guardias de noche, y fue ella quien me sacó todas mis pertenencias del hogar y quien me quitó las llaves de nuestro domicilio; no quedándome otra alternativa que mudarme a vivir a la casa de mi señora madre.
En Fecha 06-07-2.004, el Tribunal fijó para el día Jueves 15-07-04, a las 10:00 a.m. la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebro en la fecha fijada.-
En fecha 28-07-2.004, el Tribunal ordena la reposición de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, fijando para el Quinto (5to.) día siguiente de despacho a las 10:00 a.m para el acto oral.-
En fecha 03-08-2.004, comparecen por ante la Sede de este Tribunal los ciudadanos HERRERA JUAN VICENTE y SOLORZANO DE HERRERA NANCY YOLANDA, quienes se dieron por notificados de la fecha para celebrar el acto oral la cual fue fijada para el día Miércoles 11de Agosto de los corrientes a las 10:00 a.m.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 11 de Agosto del año 2.004 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 28 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la demandante NANCY YOLANDA SOLORZANO y su apoderado Judicial, así como también el demandado JUAN VICENTE HERRERA debidamente asistido de Abogado y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos BOHORQUEZ RONDON MARIA MAGDALENA, FIGUEREDO BELISARIO NICANOR ELEAZAR y SEIJAS CORTES IRIS YANET.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDATE.
DOCUMENTALES
La Parte demandante promovió copias certificadas de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN VICENTE HERRERA Y NANCY YOLANDA SOLÓRZANO MENDOZA, bajo el N° 37 de la Prefectura del Municipio San Fernando y cursante al folio N° 9, acta de Nacimiento del niño JUAN VICENTE HERRERA SOLORZANO, N° 2.455, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando corriente al folio N° 10, Poder Especial otorgado por la ciudadana NANCY YOLANDA SOLORZANO DE HERRERA al Abogado MELANIO D´JESUS TREJO, por ante la Notaria de esta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 20 de Abril del presente año, cursante al folio N° 31, Constancia de trabajo y de Ingreso del ciudadano JUAN VICENTE HERRERA expedida por la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure cursante al folio N° 32, Copia del estado de cuenta de la Ford Motor Credi Cobranza, de fecha 29-06-04, Factura de Compra de Vehículo N° 250854, expedida por Ford Motor de Venezuela S.A. copia de factura Rústico del Llano de venta con Reserva de dominio de fecha 17-10-01, cursante a los folios N° 10 y 11, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos BOHORQUEZ RONDON MARIA MAGDALENA y FIGUEREDO BELISARIO NICANOR ELEAZAR y SEIJAS CORTES IRIS YANET, los dos primeros nombrados comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 11-08-2004. y declararon al respecto, no habiendo comparecido la última de los nombrados.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La siguiente causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa este sentenciador que la misma fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos BOHORQUEZ RONDON MARIA MAGDALENA y FIGUEREDO BELISARIO NICANOR ELEAZAR coinciden en manifestar en su Pregunta N° 4, Diga el testigo sí tiene conocimiento que el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA el día 10 de Diciembre del año 2.003, se fue de la casa llevándose de la casa, el televisor, el aire acondicionado y el ventilador de uso de su familia igualmente sus pertenencias de uso personal para la casa su señora madre. Contestó: Sí, por que en el momento de que el Sr. Juan estaba haciendo uso de los mismos, estaba haciéndole las uñas a la Sra. Alicia una Vecina. El segundo testigo FIGUEREDO BELISARIO NICANOR ELEAZAR en su pregunta N° 4. Diga el testigo sí tiene conocimiento que el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA el día 10 de Diciembre del año 2.003, se fue de la casa llevándose de la casa, el televisor, el aire acondicionado y el ventilador de uso de su familia igualmente sus pertenencias de uso personal para la casa su señora madre. Contestó: Sí tengo conocimiento. Ambos testigos son contestes en declarar que en fecha 10 de Diciembre del año 2003, el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA abandonó el hogar llevando consigo sus pertenencias no regresando hasta la presente fecha, y por lo tanto sus dichos hacen plena prueba de la causal alegada (artículo 185 2°). Y así se Decide.-
Al analizar la segunda causal alegada como son los Excesos, sevicias e injurias graves, observa este sentenciador que la misma no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos no se refirieron a ella en forma directa. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana NANCY YOLANDA SOLORZANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.256.695 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JUAN VICENTE HERRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.236.437 y de éste domicilio, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber sido demostrada y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la guarda de los hermanos SOLORZANO HERRERA, NANCY JOHANNA y JUAN VICENTE a la madre ciudadana NANCY YOLANDA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se Establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones a favor del padre de los indicados niños y la madre esta en la obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria se fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaria, a favor de los hermanos HERRERA SOLORZANO, sumas estas que deberán descontados por el organismo empleador del obligado y depositados en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes.
QUINTO: Embargo de prestaciones sociales hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,oo), que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futura, suma esta que debe ser cancelada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, al momento del cese de la funciones del obligado en el cargo que desempeña.-
SEXTO: Notifíquese al Organismo Empleador del Obligado, de lo acordado por este Juzgado.-
SEPTIMO: Se acuerda abrir causa civil para controlar Obligación Alimentaria con encabezado de la presente sentencia.
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMONANTONIO RIVAS
Exp. N°: 10.176.-
CJU/lesvie.-
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