REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:

DEMANDANTE:
ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.754.129 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
Dra. JANNIS JOSEFINA MEJIAS GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 68.085 respectivamente.-
DEMANDADA:
YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.244.122.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS, identificado en autos, asistido por la Abogado: JANNIS JOSEFINA MEJIAS GARRIDO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.085, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: DE LOS HEHOS: Específicamente en fecha 17 de Octubre del año 1.990, contraje matrimonio civil con la ciudadana YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada con la letra “A”, en original y copia fotostática, para que después de confrontada con el original y previa certificación en autos me sea devuelta la original. Estableciendo nuestro domicilio conyugal específicamente en la Urbanización Merecure. Durante los primeros años de nuestra vida como pareja ocurrió de la manera mas normal y apacible, de tal forma que procreamos dos (2) hijos de nombre ALEXANDER JOSE y NAZARETH JOSEFINA RATTIA FIGUEIRA, de doce (12) y Díez (10) años respectivamente, según consta en actas de nacimiento Nros. 2.2254 Y 664, las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, en original y copia para que previa certificación en autos me sean devueltas las originales. Al cabo de unos años la relación comenzó a ponerse un poco rutinaria e insostenible, por las constantes peleas a veces sin motivos, a tal punto que se hace necesario disolver el vinculo matrimonial que nos une, por esta vía del procedimiento ordinario debido a que se ha agotado por la vía conciliatoria para lograr un arreglo amistoso con mi cónyuge, y no ha sido posible, ya que sigue empecinada en hacerme la vida algo hostil con su aptitud agresiva. EL DERECHO: Nuestra legislación civil venezolana, establece la disolución del vinculo matrimonial en aquellos casos en que es imposible la vida en común de una pareja; en su articulo 185 establece taxativamente las causales de divorcio (Ordinal 3°) señala: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal en que fundamente la presente acción o demanda de Divorcio. Así mismo el artículo 137 del Código Civil señala “con el matrimonio el marido y la mujer, adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes”. OBJETO DE LA PRETENCIÓN. Con la interposición de la presente acción, lo que persigo es disolver el vinculo matrimonial que me une a la ciudadana YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.122, y de este domicilio, fundamentando la misma en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. MEDIOS PROBATORIOS. COMO MEDIOS PROBATORIOS SEÑALO LOS SIGUIENTES: Documental: Copia certificada de el Acta de matrimonio marcada “A”, y actas de nacimiento de nuestros menores hijos, marcadas “B” y “C” respectivamente. Testigos: cuyos testimonios van dirigidos a demostrar los excesos, sevicias e injurias de que fui objeto por parte de mi cónyuge. JOHAN DEL VALLE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.516,, FRANCISCA JACQUELINE MALAVE VALLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.264.392 y CESAR AUGUSTO VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.999, todos de este domicilio. PETITORIO: Una vez narrado los hechos y analizado el derecho, es por lo que muy respetuosamente, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, anteriormente identificada, por los excesos, sevicias e injurias graves; por lo que pido se declare disuelto nuestro vinculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil Venezolano.-
En fecha 23-09-2.004 se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandad, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14-06-2.004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante debidamente asistido de Abogado, e insistió en la demanda y en el Procedimiento incoado en contra de la Demandada YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, quien no asistió a dicho acto, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 02-07-2.004, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante debidamente asistido de Abogado, e insistió en la demanda y en el Procedimiento incoado en contra de la Demandada YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, quien no asistió a dicho acto, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 10-08-2.004, correspondió el acto de contestación de demanda. La parte demandada compareció, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, quien insistió en la demanda incoada, manifestando en su escrito: “Niego, Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en su escrito libelar cuando en el capitulo 1 del mismo específicamente al folio N° 2 como hecho fundamental para la disolución de nuestro vinculo conyugal alega textualmente lo siguiente: Al cabo de unos años la relación comenzó a ponerse un poco rutinaria e insostenible, por las constantes peleas a veces sin motivos, a tal punto que se hace necesario disolver el vinculo matrimonial que nos une, por esta vía del procedimiento ordinario debido a que se ha agotado por la vía conciliatoria para lograr un arreglo amistoso con mi cónyuge, y no ha sido posible, ya que sigue empecinada en hacerme la vida algo hostil con su aptitud agresiva( Subrayado mío). Así mismo el demandante fundamenta la acción o demanda de Divorcio en el artículo 185 ordinal Tercero del Código Civil Venezolano, cuando en el capitulo referente al derecho dice: Nuestra legislación civil venezolana, establece la disolución del vinculo matrimonial en aquellos casos en que es imposible la vida en común de una pareja; en su articulo 185 establece taxativamente las causales de divorcio (Ordinal 3°) señala: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal en que fundamente la presente acción o demanda de Divorcio. Así mismo el artículo 137 del Código Civil señala “con el matrimonio el marido y la mujer, adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes”. Alego ciudadano Juez que el demandante señala como causal de divorcio conceptos jurídicos indeterminados. .-
En Fecha 19-08-2.004, el Tribunal fijó para el día Jueves 26-08-04, a las 10:00 a.m. la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual no se llevó a cabo en la fecha fijada en virtud que en el Recinto del Tribunal se estaban realizando trabajos de mantenimiento.-
En Fecha 31-08-2.004, el Tribunal fijó para el día Jueves 09-09-04, a las 10:00 a.m. la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 09 de Septiembre del año 2.004 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 31 de Agosto del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el demandante ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS y su apoderada Judicial, así como también la parte demandada YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA debidamente asistida de Abogado y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOHAN DEL VALLE ESCALONA, FRANCISCA JACKELINE MALAVE VILLARROEL y CESAR AUGUSTO VILLEGAS.-

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDATE.
DOCUMENTALES

La Parte demandante promovió actas cursantes a los folio N° 6 y 7 del presente expediente así como también las copias fotostáticas simple que cursan al folio N° 38 al 54, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos JOHAN DEL VALLE ESCALONA, FRANCISCA JACKELINE MALAVE VILLARROEL y CESAR AUGUSTO VILLEGAS., quienes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 09-09-2004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la causal Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- Los Excesos, Sevicias e Injurias graves
La causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la querella (demanda) no se evidencia de los mismos (hechos) que confieren ningún exceso y mucho menos sevicias, cuyos hechos fueron planteados en la siguiente manera: “Al cabo de unos años la relación comenzó a ponerse un poco rutinaria e insostenible, por las constantes peleas a veces sin motivos, a tal punto que se hace necesario disolver el vinculo matrimonial que nos une, por esta vía del procedimiento ordinario debido a que se ha agotado por la vía conciliatoria para lograr un arreglo amistoso con mi cónyuge, y no ha sido posible, ya que sigue empecinada en hacerme la vida algo hostil con su aptitud agresiva”.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los mismos (hechos) no puede configurarse la causal 3° del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves.
Si bien es cierto que los testigos JOHAN DEL VALLE ESCALONA y FRANCISCA JACQUELINE MALAVE VILLAROEL manifestaron en sus preguntas N° 4.- Diga el testigo si en alguna oportunidad presencio alguna riña o pelea entre los ciudadanos ALEXANDER BARTOLO RATTIA y YELITZA FIGUEIRA LAYA. Contestó: Sí ví en una oportunidad donde ella tuvo una discusión lo agredió verbalmente eso fue en el AERORIO una muchacha que trabaja con nosotros se acerco a saludarnos empezó a pelear con ella con el a insultarlo y a decir palabras que no puedo decir y después empezó a decirme que yo era un cabron de ALEXANDER RATTIA. Pregunta N° 3: ¿Diga el testigo si le consta algunos hechos y señale cuales abuso maltrato o crueldad de parte de la ciudadana YELITZA FIGUEIRA LAYA, hacia el ciudadano ALEXANDER RATTIA o viceversa? Contestó: Sí me costa una vez estamos en el AERORIO llegó una señora a saludar a ALEXANDER la señora se puso muy celosa y agredió a ALEXANDER., también es cierto que lo que ellos declaran no esta planteado en el escrito libelar y mal puede el demandante traer a unos testigos a declarar en el presente juicio hechos externos que no fueron planteados en su escrito de demanda, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal (Excesos, Sevicias e Injurias) por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser Declarada Sin Lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Así mismo, el testigo CESAR AUGUSTO VILLEGAS CASTILLO, sus dichos no guardan relación con lo planteado en la presente demanda, motivo por el cual su deposición no tiene valor probatorio jurídico alguno. Y así se Decide.-. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano ALEXANDER BARTOLO RATTIA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.754.129 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.244.122 y de éste domicilio, según la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la guarda de los hermanos RATTIA FIGUEIRA a la madre ciudadana YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: : Se Establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones a favor del padre de los indicados niños y la madre esta en la obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En Relación a la Obligación Alimentaria se fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos: ALEXANDER JOSE y NAZARETH JOSEFINA RATTIA FIGUEIRA, sumas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.

QUINTO: Embargo de prestaciones sociales hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,oo), que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futura, suma esta que debe ser cancelada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, al momento del cese de la funciones del obligado en el cargo que desempeña.-

SEXTO: Notifíquese al Organismo Empleador del Obligado, de lo acordado por este Juzgado.-

SEPTIMO: Se acuerda abrir causa civil para controlar Obligación Alimentaria con encabezado de la presente sentencia.

OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. RAMONANTONIO RIVAS
Exp. N°: 10.196.-
CJU/lesvie.-