REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN
SAN FERNANDO, SALA DE JUICIO No.1
San Fernando 27 de Septiembre 2.004.-
194º y 145º
PARTES SOLICITANTES: CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO y THAIRIS TAMARA LOPEZ CALDERA.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MARIA MIRABAL SILVA (Coordinadora de la oficina de Adopciones del consejo Estadal de Derecho del Estado Apure).-
NIÑA: MARIA ALEJANDRA HURTADO
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE Nº 9.213.-
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo del año 2.003, por los ciudadanos CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO y THAIRIS TAMARA LOPEZ CALDERA, nacidos en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fechas 22 de Febrero de 1.963 y 25 de Agosto de 1.962, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.353 y V-7.365.585, respectivamente, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Dra. LUISA MARIA MIRABAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.529, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Apure.-
Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y Conjunta a la Niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, de cuatro (04) Años de edad, nacida el 18 de Noviembre de 1.999, en el Hospital General del Municipio Achaguas, Estado Apure, hija de la ciudadana SONIA NAKARI HURTADO, presentada por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de Agosto del 2004 a quien se Decretó Medida de Protección en Entidad de Atención en el Centro Integral de Protección Inmediata (C.I.P.I.), según expediente N° 7.633 de la nomenclatura de este Tribunal, por lo que solicitan les sea dada en Adopción de la Niña anteriormente mencionada ya que tienen el interés de proveer a la Niña de una Familia, ya que en todo momento le han brindado Protección y Cariño como si fuese su propia hija biológica.-
En fecha 14 de Mayo del año 2.003, mediante auto se admite dicha solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se instó a emitir opinión en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó solicitar certificado de Adaptabilidad a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente; así mismo se libró cartel de citación a la madre biológica ciudadana SONIA NAKARI HURTADO, ordenado a publicar en el diario “ABC” para comparecer dentro de los quince (15) días a expresar o no su consentimiento, corriendo inserto dicho cartel al folio (80); de igual manera se Decretó la entrega de la niña sujeta en la presente causa a los solicitantes por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó oficiar al Centro Integral de Protección Inmediata (C.I.P.I.) para la entrega de la referida niña.-
En fecha 07 de Agosto del año 2.003, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana SONIA NAKARI HURTADO, madre biológica de la niña que nos ocupa ni por si, ni mediante apoderado alguno a fin de dar o no su consentimiento en el presente juicio.- folio (81)
Cursa al folio (82), diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita al Tribunal se omita el requisito previsto en el Literal “C” del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 05 de Noviembre 2.003, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita al Tribunal Instar a los solicitantes realizarse los respectivos estudios y solicitar el Certificado de Adoptabilidad por ante la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, acordándose tal solicitud de la referida Fiscal, mediante auto de fecha 11-11-2.003 inserto al folio 84 de la causa.-
En fecha 03-12-2.003, se recibió Informe Social de Idoneidad, Informe de Adoptabilidad y Certificado de Adoptabilidad, emitido por el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales rielan a los folios 85 al 91, 92 al 97 y 98 respectivamente.-
Cursa al folio (99) diligencia suscrita por la Abg. MIRIAM ROJAS, en su condición de encargada de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se inste a la Fiscal Sexta del Ministerio a pronunciarse en la causa a fin de dictar Sentencia en la misma.-
En fecha 11-02-2.004, estando completos los requisitos exigidos por la Ley, para la adopción de la niña de autos, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.- folio 100.-
En fecha 19-02-2.004, mediante auto inserto al folio (101) de la causa, el Tribunal acuerda la Inexigibilidad del consentimiento a la solicitud de Adopción de la niña MARIA ALENADRA HURTADO de la madre biológica ciudadana SONIA NAKARI HURTADO por cuanto se desconoce su residencia y las actuaciones realizadas por este Tribunal, la oficina de Adopciones y el Centro Integral de Protección Inmediata (C.I.P.I) se ha demostrado la irresponsabilidad de la madre en recuperar a su hija.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo 2.004, la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgado, su opinión favorable a dicha solicitud.-
En fecha 31 de Marzo del 2.004, se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure a los fines de inscribir en los libros de Registro Civil de nacimientos a la niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, acordándose a ratificar el mismo en fecha 25-05-04, según oficio N° 1.089.
En fecha 08-06-04, fue consignado Ofc. N° 70 de fecha 08-06-04, emanado de la prefectura del municipio San Fernando, en el cual solicita la sentencia definitivamente firme, que indique la inscripción de la niña MARIA ALEJANDRA HURTADO.
En fecha 21-07-04, este Tribunal designa como representante de la niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, a los fines de inscribir ante la prefectura del Municipio San Fernando, a la Lic. AMELIA GONZALEZ FRANCO, trabajadora social de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial.-
En fecha 03-09-04, fue consignado Ofc. N° 135, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, en el cual anexa acta de nacimiento signada con el N° 2.121 del presente año, correspondiente a la menor MARIA ALEJANDRA HURTADO.
II
DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:
Producen con la solicitud de Adopción Plena y conjunta de la Niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, copia fotostática de acta realizada en fecha 02-05-2.003, por el Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del adolescente, Estado Apure y Copia fotostática del exp. N° 7.633 de Medida de Protección en Entidad de Atención, la cual contiene toda la documentación requerida en el articulo 494 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolece. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir.-
Por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-
El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-
El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres.- En Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO y THAIRIS TAMARA LOPEZ CALDERA, han manifestado su voluntad de considerar a la Niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hijo .-
En fecha 08-03-04, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso: de la revisión hecha al expediente se observa que se han cumplido los extremos legales previstos, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo dispuesto en el Artículo 415 de la Ley Especial, establece que: “...Para la Adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
A.- Del Candidato a adopción, si tiene menos de doce años...”
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la Niña, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad.
De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “...Vista y Analizada la situación Socio – Económica y Habitacional de los Señores CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO y THAIRIS TAMARA LOPEZ CALDERA, y verificada la misma a través de diversas visitas a su domicilio; y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento de los guardadores y de la niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, quien ha permanecido de manera ininterrumpida en dicho hogar, desde el 14-05-2.003, se considera procedente y ajustado a derecho, su permanencia en el mismo, ya que se observó la relación estrecha y positiva de ambos, contándose además, con el amor, la comunicación, unión, respeto y confianza, elementos fundamentales para lograr el desarrollo integral del Niño en cuestión..”, “...Los resultados de las observaciones, entrevistas y visitas realizadas en el hogar, muestran que el grado de maduración física y psicológica de la Niña, está cumpliéndose satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO y THAIRIS TAMARA LOPEZ CALDERA, muestra un nivel de desarrollo sensorio motor, cognitivo, afectivo y social normal para su edad. Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza a la Niña la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno del Niño, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de MARIA ALEJANDRA HURTADO, por parte de los guardadores, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, el misma se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.
Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que durante el desarrollo de las entrevistas y visitas domiciliarias, no se determinaron factores negativos que intercedieran en la evaluación, por lo que la trabajadora social tratante considera procedente le sea entregado un niño para adopción plena, ya que la pareja LAPREA LOPEZ, cumple con todos los requisitos exigidos para dicho proceso. por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la Niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, cuyos nombres y apellidos serán MARIA ALEJANDRA LAPREA LOPEZ, por los ciudadanos CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO y THAIRIS TAMARA LOPEZ CALDERA, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.353 y V-7.365.585, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez firme remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 2.121, del Año 2.004, de la Niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento a la Niña MARIA ALEJANDRA HURTADO, cuyos nombres y apellidos serán MARIA ALEJANDRA LAPREA LOPEZ, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del Niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Veintitrés (23)
días del mes de Septiembre del Año dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Prov.-
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.
El Secretario
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Expediente Nro. 9.213
MC/Sore.-
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