REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre del año 2.004
194° y 145°


Mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Apure, por los ciudadanos WILFRED ALEXANDER LEVI MENDOZA y KRANCIA ISABEL RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 11.522.415 y 11.236.444, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 02 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres: SOFIA ISABEL y ARMANDO JOSE LEVI RODRIGUEZ, nacidos el 17-03-1994 y 17-04-1999, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas a los folios N° (3 y 4).-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILFRED ALEXANDER LEVI MENDOZA y KRANCIA ISABEL RODRIGUEZ, en fecha 12/07/2002, por ante este Juzgado.-

En fecha 17-07-02 fue debidamente notificada la Fiscalia del Ministerio Público tal como se evidencia en el folio 09 de los autos del presente Expediente.

En fecha 30-06-04: Compareció el ciudadano WILFRED ALEXANDER LEVI MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.974, quien solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-

En fecha 01-07-04 se ordenó notificar a la ciudadana KRANCIA YSABEL RODRÍGUEZ DE LEVI, a los fines de que manifieste al Tribunal su hubo o no reconciliación durante el lapso establecido, tal como se evidencia en los folios 17 y 18 de los autos del presente expediente.-

En fecha 31-08-04 compareció voluntariamente la ciudadana KRANCIA RODRÍGUEZ, quien se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, tal como se puede observar en el folio 19.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WLFRED ALEXANDER LEVI MENDOZA y KRANCIA ISABEL RODRÍGUEZ BARONI, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el día 08-09-19932, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos y por cuanto las partes establecieron en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un Régimen de visitas amplío a favor del padre y la madre está en el deber de permitir esas visitas y en cuanto a la Obligación Alimentaria las partes acordaron un monto en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y una vez analizada lo anterior expuesto, este Tribunal considera irrisoria la suma establecida para cubrir parte de las necesidades de los Hnos. LEVI RODRIGUEZ, en consecuencia este Juzgador modifica el monto de la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 315, 317 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. E igualmente y por cuanto las partes no acordaron aportes extras este Tribunal acuerda de OFICIO fijar como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Sumas estas que deberán ser entregadas directamente a la madre. –


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. N° 8479
MC/ELBO/Nerys.