REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).-

193° y 144°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento constante de Tres (03) folios útil, con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la ciudadana: Abg. CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su condición de Defensor Publico Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana YULYS MARIANA HERNANDEZ INFANTE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.14.694.222 y de este domicilio, actuando con el carácter de (Madre) Biológica y Representante Legal del niño: YUR ANTONY MORALES HERNANDEZ, de cuatro (04) meses de nacido, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Adolescente ante mencionado, inserta en autos y llevada por los Libros del Registro Civil de nacimiento, de la Prefectura del Municipio, Autónomo Biruaca del Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 283, del año 2.004.- El error consiste que al momento de insertar en la Jefatura Civil la mencionada partida de nacimiento del niño: YUR ANTONY MORALES HERNANDEZ, al Asentar la respectiva partida se cometió el error de escribir el numero de cedula del padre se coloco N° 14.191.588 siendo de manera correcta N° 14.191.582, es por eso que se solicita se corrija el error de la partida de Nacimiento del referido niño de escribir el numero de la cedula del padre correcto. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso denunciando que no amerita un juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el principio de celeridad procesal (justicia expedita) previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, corrijase el error denunciados en el sentido de aparecer 1.) El numero de la cedula correcto; ofíciese al Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Registrador Principal de este Estado para hacer la nota Marginal en la Partida de Nacimiento de la referida adolescente. Y así se decide.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Expídase por Secretaría copia certificada con oficio, remítase a la autoridad Civil competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (09) días del Mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004).-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Exp. N°10.788.-
CJU/Miriam.-