REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL0NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004)/ SALA DE JUICIO N° 02

193° y 145°


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, venezolano, mayor de edad, Sgto. Técnico de 1ra., del Ejercito, titular de la cedula de identidad N° V-8.189.356, y residenciado en las Residencias Militares N° 21 en Carora Estado Lara.

BENEFICIARIO: HNOS. PEÑALOZA MENDOZA, CRISTAL DANIELA y DANIEL ALEXANDER.-

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 02-09-03, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO asistiendo a los HNOS. PEÑALOZA MENDOZA, CRISTAL DANIELA y DANIEL ALEXANDER, representados por su legitima madre ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA HERNANDEZ, formula solicitud de Revisión por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) mensuales.-
En fecha 15-09-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES, Carora Estado Lara; se fijó para el día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se ordenó recabar Constancia de Trabajo del obligado.-
En fecha 22-09-04 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA conferida para notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual realizó de manera efectiva. Se agregó a los autos.
En fecha 15-10-04 se recibió oficio N° 04024 de la Dirección de Personal del Ejercito, Caracas, remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO DANIEL PAÑALOZA MADRID en la que se evidencia que el referido ciudadano devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( BS. 474.344,oo ). Se agregó a los autos.
En fecha 13 de Noviembre de 2.004 consigno diligencia la ciudadana BLANCA MENDOZA debidamente asistida del Defensor Publico décimo Primero solicitando al Tribunal acuerda Medida Provisoria en virtud de que consta en autos Constancia de Ingresos del obligado PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, la cual se agregó a los autos.
En fecha 20-11-03 la ciudadana BLANCA MENDOZA debidamente asistida del Defensor Publico Décimo Primero solicitó al Tribunal autorización para egresar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 430.000,oo) de la cuenta de ahorros N° 0003-0054-34-0100108205 existente en el Banco Industrial De Venezuela, lo cual fue acordado mediante oficio N° 2242 de fecha 25-11-03.
En fecha 25-11-03 se aumento con carácter Provisorio la Obligación Alimentaria en el monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes del 21.08% y retención de Prestaciones Sociales, con retención a través del organismo empleador.
En fecha 11-12-03 se recibió oficio N° 2670-534 del Juzgado del Municipio Torres, Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devolviendo resultas de Comisión conferida por este Tribunal para practicar citación del ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, cuya labor no se logró efectuar. Se agregó a los autos.
En fecha 14 de Enero de 2.004 consignó diligencia la ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA debidamente asistida del Defensor Publico Décimo Primero solicitando autorización para egresar mensualmente de la cuenta de ahorros N° 003-0054-54-0100108-205 del Banco Industrial de Venezuela la obligación Alimentaria, así como también solicito se desglose compulsa a los fines de que se libre nueva citación al ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID.
Mediante auto de fecha 27-04-04 se autorizó suficientemente a la ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA para que en su condición de madre y representante legal de los HNOS. PEÑALOZA MENDOZA egrese mensualmente la cantidad correspondiente a la obligación Alimentaria de la cuenta de ahorros N° 0003-0054-54-0100108-205 existente en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente se ordenó desglosar compulsa y librar exhorto al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de practicar citación del demandado PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID.
En fecha 14-06-04 se recibió oficio N° 737 del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA devolviendo resultas de EXHORTO conferido para practicar citación del ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID cuya labor fue efectuada de manera efectiva. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 28-06-04 se dejó constancia que el demandado no compareció a los fines de efectuar contestación de la demanda, ni por si ni mediante apoderado alguno.
En el lapso de pruebas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 517, el obligado nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 15-07-04 se declaró vencido dicho lapso y abrió etapa para dictar sentencia.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensor Publico Séptimo demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, al ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, a favor de los HNOS. PEÑALOZA MENDOZA representados legalmente por su madre BLANCA IRIS MENDOZA .-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los HNOS. PEÑALOZA MENDOZA, CRISTAL DANIELA y DANIEL ALEXANDER y el demandado PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID; este Tribunal declara procedente la presente demanda.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, el demandado no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.
Consta al folio 133 de los autos Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, en la que se evidencia que el referido ciudadano se desempeña como Sargento Técnico de Primera (Ej) , devengando un sueldo por el monto de CUATROCIENTOS STENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 474.-344,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación Alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.356 y domiciliado en Carora Estado Lara está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales, y no en el monto solicitado en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida; y en consecuencia procede a aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales la obligación Alimentaria, más aportes extras del 21.08% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos., durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, con retención a través del organismo empleador del obligado a partir del presente mes y año en curso, con deposito en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-34-0100108205 del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 3.120.000,oo) suma esta equivalente a 24 mensualidades futuras. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de revisión por aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Publico Séptima a favor de los HNOS. PEÑALOZA MENDOZA.-

SEGUNDO: Se aumenta con CARACTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, que el ciudadano PEDRO DANIEL PEÑALOZA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.189.356, de ocupación Sargento Técnico de Primera (Ej) y domiciliado en Carora Estado Lara, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. PEÑALOZA MENDOZA; mas aportes extras por el 21.08% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos., durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas directamente por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-34-0100108-205 del Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.-

TERCERO: Se decreta Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 3.120.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones del obligado en el cargo que desempeña.

CUARTO: Se ordena notificar al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.




Exp. N° 4882.-
CJU/RRL/alba.-