REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS” Sin Informes
EXPEDIENTE N° 2489
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.667.312, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.875, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO ESPECIAL: WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE TRABAJO.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Alega el accionante que desde el día 17 de julio de 1980, inició sus labores como Agente, de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Sargento Segundo, que el caso es que al ser pensionado por jubilación de su cargo el 31 de julio del 2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho ago en varias oportunidades, las gestiones han sido infructuosas pues se han negado a cancelárselas; que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de veinte (20) años, gano diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 246.123,96), que su derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los conceptos esgrimidos en el libelo. Fundamento la presente acción en los artículos 63, 67,68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Que por todo lo expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción,, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como Sargento Segundo, durante 20 años ininterrumpido, por lo que procede a demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.380.450,64), más los intereses acumulados sobres las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o en su defecto a ello sea condenado dicha institución. Acompañó con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”.
En fecha 04 de marzo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante oficio a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Las cuales realizaron en fechas 30 de abril y 23 de mayo de 2002, según consta a los folios 31 y vlto., 32 y 33 y vlto.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.002, el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, otorga Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO ESTRADA, Inpreabogado N° 55.875.
Cursa a los folios 34 al 36, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, Abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE al abogado WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741.
Por escrito de fecha 18 de junio del 2002, el apoderado especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, derecho y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el accionante y alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 10 de septiembre del 2.003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Parcialmente Con lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenándola a pagarle a la accionante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 11.863.913,00)e igualmente condena a la Gobernación del Estado Apure a hacer entrega al demandante los cupones o cesta Tickets correspondientes a los días laborados correspondidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-2000. Se ordenó de oficio practicar experticia complementaria a los fines de la determinación de los niveles inflación y corrección monetaria. Quedando entendido que la indexación debe tomarse a partir de la interposición de la demanda y la sentencia definitiva. Exoneró de costas a la parte demandada.
Mediante diligencia del 04 de noviembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
|Por auto del 06 de noviembre del 2.003, el Tribunal oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las ambas partes y ordena remitir a esta Alzada el expediente, lo que ejecutó mediante oficio N° 940.
Este Juzgado Superior dio por recibido el expediente el día 13 de enero del 2.004, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Abierto el lapso de informe el 28 de enero del 2004, no presentando los mismos las partes. Se dijo “VISTOS”, el día 1° de marzo del 2004.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Consta del folio 22 al 30 del expediente, escrito de contestación de la demanda por en el particular segundo, la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“A todo evento , alego a la presente demandad La Prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral de la accionante con mi representada culminó el 31 de diciembre del año 2000, tal como fue reconocido expresamente por el demandante en el libelo de la demanda y siendo que la interposición de la citación se materializo el 23 de mayo del año 2002,…el transcurso entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se logra la citación del demandado de un (1) años, nueve (9) meses y 23 días, por lo que opongo a la demanda PRESCRIPCION DE LA ACCION. …Analizado el libelo de la demanda, se puede evidenciar que el demandante intentó la acción el 25 de febrero de 2002 y logró la citación el 23 de mayo de 2002, pero ya había transcurrido el lapso legal para que operara la prescripción de la acción porque la relación laboral terminó el 31 de julio de 2000, lo que quiere decir que habían transcurrido un (01) años, cinco (05) meses los 23 días sin haber interrumpido la prescripción se extingue la acción....”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:
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“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente el demandante JOSE MANUEL ESCALANTE, fue dispensado del beneficio de jubilación en fecha 31 de julio del 2000, como consta al folio 11 del expediente, por lo que el vínculo existente entre el jubilado y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.
Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral de la trabajadora accionante, que fue el 31 de julio del 2000, hasta la fecha 25 de mayo del 2002, en que fue citada la Procuraduría General del Estado Apure, transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el particular primero del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, expuso::
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el accionante en su escrito libelar.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó las pretensiones reclamadas por el accionante, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Las partes no promovieron pruebas algunas en el lapso probatorio
En el libelo de la demanda, la parte actora produjo documentación probatoria que cursa a los folios 07 al 25 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda no hizo ningún otro alegato, ni desvirtuó los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE, por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto a pagar a la demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (01 experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:
1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 17-07-1980 y concluyó el 31-07-2000, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 246.123,96).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Viejo, Días de Antigüedad, Intereses Acumulados, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, , bono único, vacaciones vencidas, diferencias de sueldo de los años 96, 97, 98, y 99, etc.,
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 31-07-2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 04 de noviembre del 2003, interpuesta por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa para la designación del experto.
TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 10 de septiembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:oo, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre
EXP. N° 2489
JSB/JJA/yoc.
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