REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes
EXPEDIENTE Nº 2.510
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BOCANEGRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 1.608.649, y de este domicilio.
APODERADO: TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.244.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE, en al persona del ciudadano Dr. JESUS ANTONIO ROJAS, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 04 de marzo del 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO BOCANEGRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 1.608.649, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, asistido del abogado TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, Inpreabogado N° 60.244, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, intentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Expone el accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Comencé a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE, cuya relación se inició el 16-10 1.996 y se entendió hasta el 11-05 del 2001, cuya relación de trabajo terminó motivado a que fui pensionado, tal como consta de Escrito u oficio s/n de fecha 11 de mayo del 2001…durante la relación de trabajo, desempeñé las actividades o labores inherentes al cargo de “VIGILANTE”, asignado en la Escuela Básica El Pulgarcito, ubicado en Marrones de esta Jurisdicción, cumpliendo una jornada nocturna de trabajo impuesta por el patrono de 6:00 PM., hasta las 6:00A.M., corrido de lunes a domingo, sin ningún día de descanso y por la contra prestación de servicio finalmente estaba devengando un salario de Bs. 144.000.00 mensual, lo que es equivalente a un salario diario de Bs. 4.800,00, por lo tanto se reclama diferencias del aumento del diez por ciento (10%) mensual a partir del 1° de enero del 2001, según Acta Convenio…así mismo tenía asignado beneficios de CESTA TICKETS, valorado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) diario cada Tickets, equivalente a Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensual, lo cual el patrono adeuda desde la vigencia de la misma, no se me ha cancelado dicho beneficio, se reclama desde el 14 de septiembre de 1.998 hasta el 28-02-del 2001…laboré o trabajé horas extras nocturnas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual, siendo como es la jornada de trabajo máxima, según la Ley, de siete (7) horas diarias y de cuarenta (40) horas semanales; por lo que laboré o laboraba una jornada de doce (12) horas semanales diarias…Es concluyente que laboré Cuarenta y Cuatro (44) horas extras nocturna a la semana, las cuales, dicho sea de paso, nunca me fueron canceladas…por lo que serán demandadas y determinadas más adelante el monto correspondiente a los mismos…En consecuencia, formalmente demandado, como en efecto lo hago al patrono ciudadano Dr. JESUS ANTONIO ROJAS…en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, para que convenga a cancelar los conceptos y montos determinados en el capítulo III, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a pagar la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CUATRO CON 52/100 (Bs 20.5800.034,52) correspondiente a los conceptos y montos antes determinados.”
.En fecha 22 de marzo del 2002, el ciudadano SIMON ROSAS REQUENA, con el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y actuando en representación del Alcalde del Municipio Ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS , como consta en resulto N° 57 de fecha 29 de octubre del 2001, y asistido en el acto por la abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.401, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, lo hizo en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la reclamación interpuesta por el actor, por ser falsos los hechos narrados e improcedentes el derecho que se pretende invocar; como consecuencia de ello.
… que le ciudadano JOSE GREGORIO BOCANEGRA ALDANA, haya cumplido una Jornada Nocturna de Trabajo impuesta por el patrono de 6:00 p.m., hasta la 6:00 a.m., corrido de lunes a domingo, sin ningún día de descanso..
…que la parte actora le corresponda o sea acreedor de un Aumento del Diez por Ciento (10%) Mensual sobre su salario a partir del 1° de Enero del 2.001, según Acta Convenio de fecha 07 de noviembre del 2000.
…que la parte actora sea acreedor del beneficio de Cesta Tickets, valorado en bolívares Tres mil (Bs. 3.000)…que la parte actora haya cumplido dentro de su Jornada de Trabajo Hora Extras Nocturnas, laborando una jornada de Doce (12) horas días y que tal como lo explica dentro de su libelo…Niego, rechazo el cálculo realizado por la parte actor a los efectos de determinar la Prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que esta parte demandada considera que el total de tiempo de servicio interrumpido y cumplido por un trabajador cualquiera no correspondería precisamente a ser base para la aplicación en mención..Es así que en este sentido niego y rechazo la interpretación que merece el artículo 108 eiusdem, y de esta manera, que la parte actora sea acreedor de Prestaciones Sociales contemplada en el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niego y rechazo que la parte actora sea acreedora del derecho al Pago por días feriados y descanso semanal, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazo y niego que esta parte demandada, se encuentre obligada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades…Invoco el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo a los fines de solicitar que se a considerado y así sea visto en la definitiva el siguiente Punto Previo, consistente en LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL DEMANDADO para sostener este juicio laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales incoado por parte del ciudadano JOSE GREGORIO BOCANEGRA ALDANA, a este efecto revisando el Libelo de demanda es de observa el error en la Persona del Demandando, correspondiendo demandar como en efecto no se demandó al Municipio Páez del Estado Apure, incumpliendo la parte actora lo dispuesto 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla: “…”. Ahora bien, en este orden de ideas, el Artículo 74 Numeral 1° desarrolla lo contemplado en el Artículo mencionado anteriormente, así pues, corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y Ejercer la Representación del Municipio….”
En fecha 27 de octubre del 2003, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaro: Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BOCANEGRA ALDANA, asistido por el abogado en ejercicio TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
En fecha 17 de noviembre del 2003, la abogada YARITZA KARIN BARIILAS FARIAS, con el carácter que dice tener en autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictad por el Tribunal de la Causa.
En fecha 28 de enero del 2004, el abogado TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, con el carácter acreditado en autos, ante este Tribunal, presentó escrito y expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal A-quo, habiendo quedado la sentencia definitivamente firme, OYE la apelación, interpuesta por la abogada quien en primer lugar NO ACREDITO el carácter de apoderada de la demandada, en segundo lugar, el lapso para ejercer el recurso de apelación, preconcluyó, por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, por ser la demandada la última de la notificada, el lapso comienza a partir del día siguiente en que la demandada se dio por notificada, artículo 198 del Código de Procedimiento Civil..
PETITORIO
Ciudadano Juez, es evidente que el auto dictado por el Tribunal A quo mediante, el cual OYE la inexistente apelación, viola los artículos 7, 15, ejusdem, correspondiente al principio de legalidad de los actos, e igualdad procesal de las partes, respectivamente, asimismo se está violando el consagrado principio constitucional del Debido Proceso.
Con el debido respeto, solicito ciudadano Juez, se sirva dictar la NULIDAD de auto, mediante el cual el Tribunal A QUO: OYE la inexistente apelación, y en consecuencia se reponga la causa al estado del cumplimiento voluntario por parte del deudor…”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa previamente hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio 55 del expediente, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, por la cual la abogada en ejercicio legal, YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 79.401, con el carácter que dice tener acreditado en los autos, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre del 2003, emitida por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación, y ordena la remisión del expediente laboral signado bajo el N° 2515-02 de la nomenclatura de ese Tribunal, a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de dicha apelación.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa.
Consta en autos, que las actuaciones de la abogada apelante en el presente juicio, son los siguientes:
1.- Asistencia de la apelante al ciudadano SIMON ROSAS REQUENA, quien actuó como representante del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BOCANEGRA ALDANA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, como consta al folio 13 del expediente.
2.- Asistencia de la apelante el ciudadano SIMON ROSAS REQUENA, quien con el carácter acreditado en los autos, y estando en la oportunidad legal, promovió escrito de pruebas en la presente causa.
Ahora bien, como quiera que no consta en autos la representación judicial que dice tener la apelante en la presente causa, por cuanto no existe poder alguno que así lo acredite, forzosamente ha de concluirse que la abogada YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, antes identificada, carece de la representatividad que dice obstentar. Así se decide.
Por consiguiente, se declara la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre del 2003, por el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva emitida por ese Tribunal, en fecha 22 de octubre del 2003.
En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia apelada, y se repone la causa al estado del cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a los establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No hay materia sobre que decidir, en cuanto a la apelación interpuesta por la abogada YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, por carecer dicha apelante de la representación judicial que dice obstentar.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la Causa, por la cual declaró Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BOCANEGRA ALDANA, asistido por el abogado TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE.
TERCERO: Reposición de la causa al estado de Cumplimiento voluntario de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda comisionar para tal fin al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° Y 145° DE LA Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo la 1:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
Expte N° 2510
JSB/JJA/yoc.
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