REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes
EXPEDIENTE Nº 2.511
PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL JOSE ANZOLA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.065.342, y de este domicilio.
APODERADO: TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.244.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE, en al persona del ciudadano Dr. JESUS ANTONIO ROJAS, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 30 de Octubre del 2001, el ciudadano CRISTOBAL JOSE ANZOLA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.065.342, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, asistido del abogado TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, Inpreabogado N° 60.244, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, intentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Expone el accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Comencé a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la ALCALDIA DEL MUNICPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE, cuya relación se inició el 01-02 1.990 y se entendió hasta el 31-07 del 2000, cuya relación de trabajo terminó motivado a que fui jubilado, durante la prestación de servicio desempeñe las actividades o labores inherentes al cargo de “Secretario en la Fundación del Niño en esta localidad de Guasdualito”, cumpliendo un horario de trabajo impuesto por el patrono de 8:00 A.M hasta las 12:00 meridiano y de 1:00 P.M. hasta las 5:00P.m., de Lunes a viernes y por la contra prestación de servicio devengué un salario de Bs. 8.261,08 diario, lo que es equivalente a Bs. 247.832,04 mensual…Ahora bien, no obstante de que hemos gestionado formal reclamación ante el patrono, y ante la Inspectoria del trabajo de esta jurisdicción, tal como se evidencia de los “Anexo N° 1y N° 2, lo cual ha resultado infructuosa todas las gestiones realizadas a los fines de que el patrono honre el pago de lo beneficios laborales, correspondientes a los conceptos que con exactitud se determinan en el Capítulo III, que ante la justa reclamación y agotado todos los medios conciliatorios posibles, la repuesta y conducta asumida por el patrono ha sido negativa, en honrar el pago de los conceptos y montos que más adelante se determinan con exactitud, argumentado de que el pago de dichos conceptos que se reclama, la accionada adeuda la “prestaciones sociales, prestaciones de antigüedad, los intereses sobre la misma, y además concepto esgrimidos en el libelo de la demanda ..”
. Por escrito de fecha 07 de febrero del 2002, el ciudadano SIMON ROSAS REQUENA, actuando en este acto como Representante del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la abogada YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, opongo formalmente a la demanda lo establecido en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Por sentencia del fecha 10 de abril del 2002, el Tribunal declaro Sin lugar la cuestión opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de abril del 2002, el ciudadano SIMON ROSAS REQUENA, con el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y actuando en representación del Alcalde del Municipio Ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS , como consta en resuelto N° 57 de fecha 29 de octubre del 2001, y asistido en el acto por la abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.401, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, lo hizo en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, encada una de las partes siguientes, la reclamación interpuesta por el actor, por ser falsos los hechos narrados e improcedentes el derecho que se pretende invocar; como consecuencia de ello.
… que le ciudadano CRISTOBAL JOSE ANZOLA, sea acreedor de las Prestaciones Sociales causadas desde le 01-02-1990, hasta el 18-06-1997, impreciso, sin fundamentación legal alguna, por tanto no reconoce la parte demandada el concepto reclamado y por ende el cálculo que determina el valor de dicho concepto, por no comprenderse que es lo que se reclama…Niego y rechazo que la parte demandada sea deudor del concepto reclamado por prestaciones de antigüedad bajo el nuevo régimen, conforme el artículo 108, en razón de habérsele cancelado efectivamente dicho concepto…que la parte demandada sea deudor en su totalidad de la Compensación por Transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo…que la parte actora sea acreedor vacaciones no disfrutadas y supuestamente por cancelar, ... Por tanto, la parte demandada en este procedimiento reconoce la legalidad y la acreencia que corresponde al trabajador de las tres (3) primeras vacaciones acumuladas, es decir,1.- La correspondiente del 01-02-90 al 01-02-91= 15 días; 2.- Del 01-02-91 al 01-02-92= 16 días; 3.- Del 01-02-92 al 01-02-93= 17 días . Siendo dichas vacaciones en su efecto reconocidas pero asimismo fueron canceladas según orden de pago llevada por el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure…que la parte actora sea acreedor de un Bono Único sin incidencia salarial…en razón de no corresponderse a una deuda del Municipio Páez del Estado Apure en sus relaciones laborales con los trabajadores del mismo. …que la parte actora sea acreedor del beneficio de Cesta Ticket, valorado en bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) diario cada Tickets, equivalente a Bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000,00) mensual… Rechazo y niego que esta parte demandada, se encuentre obligada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades…Invoco el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo a los fines de solicitar que se a considerado y así sea visto en la definitiva el siguiente Punto Previo, consistente en LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL DEMANDADO para sostener este juicio laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales incoado por parte del ciudadano CRISTOBAL JOSE ANZOLA, a este efecto revisando el Libelo de demanda es de observa el error en la Persona del Demandando, correspondiendo demandar como en efecto no se demandó al Municipio Páez del Estado Apure, incumpliendo la parte actora lo dispuesto 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla: “…”. Ahora bien, en este orden de ideas, el Artículo 74 Numeral 1° desarrolla lo contemplado en el Artículo mencionado anteriormente, así pues, corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y Ejercer la Representación del Municipio….”
En fecha 22 de octubre del 2003, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaro: Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CRISTOBAL JOSE ANZOLA, asistido por el abogado en ejercicio TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
En fecha 17 de noviembre del 2003, la abogada YARITZA KARIN BARIILAS FARIAS, con el carácter que dice tener en autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictad por el Tribunal de la Causa.
En fecha 28 de enero del 2004, el abogado TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, con el carácter acreditado en autos, ante este Tribunal, presentó escrito y expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal A-quo, habiendo quedado la sentencia definitivamente firme, OYE la apelación, interpuesta por la abogada quien en Primer lugar NO ACREDITO, el carácter de apoderado de la demandada, en Segundo lugar, el lapso para ejercer el recurso de apelación, precluyó, por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, por ser la demandada la última de la notificada, el lapso comienza a partir del día siguiente en que la demandada se dio por notificada, Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil..
PETITORIO
Ciudadano Juez, es evidente que el auto dictado por el Tribunal A quo mediante, el cual OYE la inexistente apelación, viola los artículos 7, 15, ejusdem, correspondiente al principio de legalidad de los actos, e igualdad procesal de las partes, respectivamente, asimismo se está violando el consagrado principio constitucional del Debido Proceso.
Con el debido respeto, solicito ciudadano Juez, se sirva dictar la NULIDAD de auto, mediante el cual el Tribunal A Quo: OYE la inexistente apelación, y en consecuencia se reponga la causa al estado del cumplimiento voluntario por parte del deudor…”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa previamente hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio 104 del expediente, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, por la cual la abogada en ejercicio legal, YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 79.401, con el carácter que dice tener acreditado en los autos, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre del 2003, emitida por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación, y ordena la remisión del expediente laboral signado bajo el N° 2336-A-01 de la nomenclatura de ese Tribunal, a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de dicha apelación.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa.
Consta en autos, que las actuaciones de la abogada apelante en el presente juicio, son los siguientes:
1.- Asistencia de la apelante al ciudadano SIMON ROSAS REQUENA, quien actuó como representante del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, en la oportunidad de oponer al escrito de la Demanda Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Asistencia de la apelante al ciudadano SIMON ROSAS REQUENA, quien actuó como representante del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano CRISTOBAL JOSE ANZOLA, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, como consta del folio 70 al 74 del expediente.
Ahora bien, como quiera que no consta en autos la representación judicial que dice tener la apelante en la presente causa, por cuanto no existe poder alguno que así lo acredite, forzosamente ha de concluirse que la abogada YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, antes identificada, carece de la representatividad que dice obstentar. Así se decide.
Por consiguiente, se declara la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre del 2003, por el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva emitida por ese Tribunal, en fecha 22 de octubre del 2003.
En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia apelada, y se repone la causa al estado del cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a los establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No hay materia sobre que decidir, en cuanto a la apelación interpuesta por la abogada YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, por carecer dicha apelante de la representación judicial que dice obstentar.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la Causa, por la cual declaró Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada CRISTOBAL JOSE ANZOLA, asistido por el abogado TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE.
TERCERO: Reposición de la causa al estado de Cumplimiento voluntario de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda comisionar para tal fin al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treces (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° Y 145° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 10:00a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
Expte N° 2511
JSB/JJA/yoc.
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