REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2513.



PARTE DEMANDANTE: PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.346.214, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.



PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, en la persona del Alcalde, ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA; y representada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.77.404.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.342. No señaló domicilio procesal.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 15, libelo de la demanda incoada por el ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO, en la que expone: Que inició sus labores como Fiscal de Construcción adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, el 07 de agosto de 1984, hasta el 30 de noviembre de 1999 que fue jubilado del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante quince (15) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, y que el último sueldo fue de Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.193.868,47). Anexó recaudos.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del Municipio Autónomo San Fernando, en la persona de su representante legal ciudadano FREDDY IBAÑEZ, así como notificar al Síndico Procurador Municipal (folio 66). Citación y notificación que se logran realizar en fecha 04-06-2002, respectivamente, según consta a los folios del 70 al vto. del 71.

Al folio 69 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO.

Cursa a los folios del 55 al 69, escrito de contestación de la demanda, en la que alega la prescripción de la acción intentada; y por ello niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.25.264.775,75), por concepto de prestaciones sociales;

Cursa a los folios 84, 85 y 86, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, apoderado especial de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 121)

A los folios 130 y siguiente cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 149, apelación ejercida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1636.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 27 de enero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 09 de febrero de 2004, presentando los mismos ambas partes, según aparece a los folios 154 de la parte actora y 155 al 167 los de la parte demandada. Se dijo “VISTOS” en fecha 06 de abril de 2004, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 72 al 80 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la Prescripción del Derecho al cobro de prestaciones sociales del ciudadano MENDOZA SISCO PLINIO PASTOR, con la siguiente fundamentación:

“Efectivamente, el demandante MENDOZA SISCO PLINIO PASTOR, presto sus servicios como FISCAL DE CONSTRUCCION adscrito al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, desde el 07 de Agosto del año 1.984, hasta el 30 de noviembre del año 1.999, por haber sido objeto del beneficio de jubilación.
Ahora bien, desde el día 30 de Noviembre fecha del termino de la relación laboral, hasta el día 11 de Julio del año 2001, fecha ultima esta en que el demandante hizo la reclamación administrativa por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, según se evidencia del anexo “A”, presentado por el demandante en su escrito libelar, transcurrieron exactamente un año siete meses y once días y así lo admite el demandante en dicha reclamación específicamente en el punto segundo de la misma, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se encuentra prescrita toda vez que operó un lapso superior al de Un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego.”

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”

En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes trascrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente el demandante PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO, fue dispensado del beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 1999 como consta al folio 59 del expediente, por lo que el vínculo existente entre el jubilado y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral del trabajador accionante, que fue el 30 de noviembre de 1999, hasta la fecha 16 de mayo de 2002, fecha en fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo de dos (02) años y seis (6) meses, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1980 ejusdem. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“No es cierto que el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, le debe al ciudadano: MENDOZA SISCO PLINIO PASTOR la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.264.775,75), por los conceptos y montos especificados en el escrito libelar así:

Fundamento el rechazo en lo siguiente: Al demandante MENDOZA SISCO PASTOR le prescribió el derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, motivado a que transcurrió mas de un año para que el mismo ejerciera la acción respectiva,…”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; intereses sobre la deuda, prestación de antigüedad mas intereses y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que al demandante no le correspondería el cobro de las prestaciones sociales que solicita por haber recibido el beneficio de la jubilación por parte de la parte demandada de autos y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

La parte demandante, en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 11 al 60 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.

Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:

CAPITULO I: Invoca el merito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada las cuales son:

1.) Escrito de Reclamación Administrativa, marcada “A”.
2.) Sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello para demostrar que el lapso de prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es de un (1) año de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO II: Consigna Documentales marcados con los Nros. 1 y 2, para demostrar el pago de todas las vacaciones del demandante.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a lo alegado por la parte demandada en los Capítulos I de su escrito de promoción de pruebas, en los cuales invoca la prescripción de la acción; se hace la observación que este alegato fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resultaría estéril e innecesario volver a razonar tal alegato.
En relación a las pruebas documentales promovidas por el Capítulo II, numerales 1, 2 las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conservan plenamente su valor probatorio, y por ende no se le adeuda ningún monto por los conceptos solicitados de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto que resulte de la experticia de las prestaciones sociales que reclama el trabajador accionante, la siguiente cantidad: UN MILLON CINETO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.154.467,00).

Del examen de las actas procesales se concluye, que el trabajador tendría derecho al cobro de prestaciones sociales, y a los fines de establecer el monto a cancelar por el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE al trabajador accionante, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que puedan corresponderle, se ordena Experticia Complementaria del fallo, para lo cual el Experto designado por el Tribunal de la causa, deberá de tomar en consideración, los siguientes parámetros:

1º) La fecha de inicio de la relación laboral fué el 07-08-1984 y concluyó el 30-11-1999.

2º) El último sueldo mensual devengado por el trabajador accionante, fué la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.193.868,47).

3º) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 1º de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4º) La indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados totalmente durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO, identificado en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 02 de diciembre de 2003, interpuesta por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO, identificado en los autos y asistido de abogado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el Alcalde FREDDY IBAÑEZ PEREIRA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.


EXP.Nº.2513.
JSB/JJAD/fr.