REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte Demandada.
EXPEDIENTE Nº: 2.501.
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MAIGUALIDA RIVAS DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.427, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8,231.457 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265 Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2003, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265, en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2003, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de abril de 2002.
Alega la accionante en su libelo de demanda que desde el día 16-01-1976, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 16-12-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.242.238,80), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.46.288.809,25) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados del folio 14 al 38.
En fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure. La cual realizó en fecha 01-08-2001, según consta al folio 42 vlto.
Cursa a los folios del 43 al 45 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, y por último alega a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por escrito de fecha 01 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: Reproduce el mérito favorable de los autos; II: Copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “A”; III: Copia fotostática de los Intereses de las prestaciones sociales, marcada “B”; IV: Copia fotostática de Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1.998, Nº 36.538, contentiva de la Ley programa de alimentación para los trabajadores, marcada “C”; y V: Copia fotostática de Comentario de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto del 03 de octubre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2001, el apoderado de la parte accionante impugnó en todas y cada una de sus partes, las pruebas Marcados “A”, “B”, “C”, ” D” y “E”, presentadas por la parte accionada.
El 31 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CRUS MAIGUALIDA RIVAS DE CADENAS, contra EL ESTADO APURE y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la cantidad CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.46.288.809,25), más la Indexación tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 26-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Exoneró de costas a la parte demandada.
Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 91)
Por auto del 26 de noviembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.539.
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 19 de enero de 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. En la oportunidad previamente fijada las partes, presentaron escrito de Informes. No presentando las mismas las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 24 de marzo de 2004, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Consta del folio 46 al 52 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentaciòn:
“Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…Es evidente Ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana CRUZ MAIGUALIDA RIVAS DE CADENAS, plenamente identificada en autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 16 de Diciembre de 1.999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 16 de Enero de 1976 inicié mis labores como Maestra Tipo B…El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 16 de Diciembre de 1999…”.
Por lo que se evidencia que desde el 16 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de servicio hasta el 10 de julio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente la demandante CRUZ MAIGUALIDA RIVAS DE CADENAS, fue dispensada del beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 1999, como consta al folio 16 del expediente, por lo que el vínculo existente entre la jubilada y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.
Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral de la trabajadora accionante, que fue el 16 de diciembre de 1999, hasta la fecha 01 de agosto del 2001, en que fue citada la Procuraduría General del Estado Apure, transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, Siete (07) meses y quince (15) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En los Capítulos I, II, aparte primero, quinto, octavo, noveno, IV y V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 6.291.967,05), por concepto de antigüedad Según el antiguo Régimen más los intereses acumulados del antiguo régimen que dan como resultado la cantidad de NUEVE MOLLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.900.687,75).
Niego, Rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.199.390,85), por concepto de antigüedad del nuevo régimen más los intereses acumulados que dan como resultado la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRAINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.675.572,33).
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades y sus conceptos:
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia.
SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000, oo), por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.”
CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), por concepto de Bono Único.
TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Bs.32.240, 00), por concepto de Bono Puente.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude vacaciones a la parte demandante.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.46.288.809, 25), por concepto de prestaciones sociales.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, aparte primero, quinto, octavo, noveno y V de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, Intereses, Bono de Transferencia, Bono Único, Bono Puente, Vacaciones y la suma de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En el Capítulo II, aparte segundo, tercero y Cuarto del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada Niega, Rechaza y contradice los conceptos y cantidades siguientes:
“CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 121.119,40) por concepto de Diferencia del 10% del salario básico, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2000.
OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.205,96), por concepto de Diferencia del 12% del Salario Básico, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000.
Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2000 actualizado previamente la asignación 164, Bono Recreativo 2000… dando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 157.455, 22).
Al respecto, el Tribunal observa:
En cuanto a estos alegatos, este sentenciador establece que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que la trabajadora accionante en fecha 16 de diciembre de 1999, fue jubilada y mal podría pedir Diferencia del 10% y 12% del Salario Básico e Incidencia del aumento salarial del 30% del año 2000. Así se decide.
En el Capítulo II, aparte sexto y séptimo del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades:
“CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600, 00); por concepto de Cesta Ticket del 01 de Enero de 1999 al 30 de Abril de 1999.
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.352.800, 00) por concepto de Cesta Ticket del 01 de Mayo de 1999 al 16 de Diciembre de 1999.”
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación a la Cesta Tickets, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que dicho concepto no estaba presupuestado para el año 1999, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.
En el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante las cantidades mencionadas en el folio 10 del expediente por concepto de interés e indexación.”
Al respecto, el Tribunal observa:
Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.
En atención a lo antes expuesto, y por ser de eminente orden público la materia correspondiente a intereses de mora e indexación, en la parte dispositiva del fallo se ordenará experticia complementaria del fallo, para la determinación de los montos correspondientes a cada uno de esos conceptos. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 37 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
I.- Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de Contestación a la Demanda con la Jurisprudencia que riela a los folios al del expediente.
II.- Consigna marcada “A” copia fotostática con firma original y sello húmedo de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, emitida de la Secretearía de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
III.- Consigna marcada “B” copia fotostática con sello húmedo y firma original de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que le corresponde a la parte accionante y los cuales se encuentran agregados al cálculo de Prestaciones Sociales, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional.
IV.- Consigna marcado “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Octubre de 1998, Nº.36538 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, en el cual reproduce el mérito favorable del escrito de la Contestación a la Demanda, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los mismos fueron debidamente impugnados por la parte demandante y por ser documentos emanados de Organismo Público, son objeto de impugnación, y por cuanto la parte accionada no solicitó el respectivo cotejo, conforme a la norma legal antes mencionada, dejan de surtir sus efectos legales. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, habiéndolos desvirtuados parcialmente durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana CRUZ MAIGUALIDA RIVAS DE CADENAS, identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, contra EL ESTADO APURE. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:
1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 16-01-1.976 y concluyó el 16-12-1999, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.242.238, 80).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad según el Viejo y Nuevo Régimen más Intereses, Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Único, Bono Puente, Cesta Ticket del 01-01-1999 al 30-04-1999, del 01-05-1999 al 16-12-1999.
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 16-12-1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 25 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana CRUZ MAIGUALIDA RIVAS DE CADENAS, identificada en los autos en contra EL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 31 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre
EXPTE. Nº 2501
JSB/JA/ner.
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