REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2004
194° y 145°

Visto el escrito de fecha 06 de Noviembre de 2003, en el cual la parte demandada interpone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 1º y 6° del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incompetencia planteada, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que el demandante de autos presuntamente trabajó en la empresa “Algodonera del Sur C.A”, empresa domiciliada en la Parroquia Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por lo que considera que el Tribunal competente por razón del territorio para conocer la presente causa es el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de Payara de este Estado. Para decidir este Tribunal observa, que establece el referido artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados;” (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma se infiere que de las demandas relacionadas con asuntos del trabajo conocerán los Tribunales con competencia laboral, tal como lo es este Juzgado Primero de Primera Instancia que tiene atribuida competencia en materia de Trabajo; sin embargo, establece el legislador el supuesto de aquellas localidades donde no existan Tribunales especializados en la materia, que pueden conocer este tipo de causas los Tribunales de Municipio por cualquier cuantía. En el caso de autos, la actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como Secretaria en la empresa ALGODONERA DEL SUR C.A., indicando como su domicilio la Carretera Nacional San Fernando-Puerto Ayacucho, al lado del Aeropuerto Puerto Páez, Estado Apure, e indicando la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que tal empresa se encuentra ubicada en la Parroquia Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Ahora bien, a objeto de determinar la competencia del Tribunal que debe conocer la presente causa, se hace necesario establecer que en nuestra jurisdicción no existen Tribunales especializados del Trabajo, situación ésta que es un hecho notorio, en razón que los Tribunales de Primera Instancia a pesar de tener competencia en materia de trabajo, son Tribunales con competencia múltiple no especializados, por lo que tal como lo indica la norma anterior en los casos que la relación de trabajo se haya verificado en un lugar donde no exista Tribunal especializado del Trabajo, conocerá el Tribunal de Municipio de esa jurisdicción, que en el caso concreto sería el Tribunal del Municipio Pedro Camejo de esta circunscripción judicial, que es el competente en razón del territorio donde se encuentra ubicada la empresa donde se alega se desarrolló la relación laboral.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en razón de la incompetencia del Tribunal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 353 ejusdem, se ordena remitir el expediente original al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual es el competente para conocer de la presente causa, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m., del día trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.