REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ADILIA RAMONA ÁLVAREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jesús Del Valle Liss, Inpreabogado Nº 1.834.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13362.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 30/07/2.002, se recibió expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por la ciudadana ADILIA RAMONA ÁLVAREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.768, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 31/01/1.980 inició sus labores como Secretaria I de la Policía del Estado Apure. Que el caso es que fue Jubilada de su cargo el 10/03/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Veinte (20) Años, Un (01) mes y Veintiún (21) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Treinta Y Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 136.406,40), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad Según el Antiguo Régimen: Bs. 172.727,70; Bono de Transferencia: Bs. 902.159,99; Régimen Nuevo Antigüedad: Bs. 871.884,72; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: Bs. 6.542.960,00; Diferencia de Sueldo: Bs. 235.968,00; Cesta Ticket: Del 01/01/1.999 al 30/04/1.999 la cantidad de Bs. 191.520,00; Del 01/05/1.999 al 10/03/2.000 la cantidad de Bs. 544.320,00; Bono Único: Bs. 800.000,00: Prima de Útiles Escolares por hijo: Bs. 15.500,00; Juguetes según Cláusula 34 del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos: Bs. 40.000,00; Dotación de Uniformes: Bs. 80.000,00; Bono Puente: Bs. 32.240,00; Intereses de Mora: Bs. 2.775.405,24; Indexación: Bs. 7.048.280,15; Fideicomiso: Bs. 856.747,44; Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, representado en esta acto por el ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.938.985,83) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia donde se evidencian las Vacaciones no Disfrutadas; Marcado con la letra “C”: Decreto G – 129 – 1, de fecha 10/03/2.000 del Gobernador del Estado Apure, donde consta su Jubilación. Marcado con la letra “D”: Constante de 21 folios, recibos de pago desde el año 1.980 hasta el año 2.000; Marcado con la letra “E”: Recibo de Pago como Jubilada; Marcado con la letra “F”: Constancia de Nombramiento como Secretaria I. Del folio 10 al 39 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 04/06/2.001, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y al Dr. GIAN LUIS LIPPA.-
En fecha 05/06/2.001, La Ciudadana Adilia Ramona Álvarez, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
En fecha 08/05/2.002, El Ciudadano BENJAMIN EDURDO VILLEGAS FARIAS, antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239. Del folio 46 al 47 corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ciudadano Omar E. Pérez.-
En fecha 26/06/2.001, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta al Abogado Jesús Del Valle Liss, Inpreabogado Nº 1.834.-
Del folio 51 al 64, corre inserto la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 02/07/2.001.-
En fecha 06/07/2.001, se declara el juicio abierto a pruebas de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.-
En fecha 10/07/2.001, el APODERADO Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 66 al 67.-
En fecha 11/07/2.001, El Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 68 al 70.-
En fecha 16/07/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por las partes demandada.-
En fecha 17/09/2.001, la Abogada Flor Camacho, en su carácter de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 27/09/2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando, reapertura del lapso probatorio de evacuación por el término de diez (10) días de Despacho, así mismo, observó al Tribunal que no media ningún motivo de incompetencia, para que el Tribunal se declare incompetente por razón de la materia.-
En fecha 08/10/2.001, se ordenó la reapertura del lapso probatorio por un lapso de diez (10) días y se fijó las 10: oo a. m, del segundo día de despacho después de esta fecha para dar lugar al acto de Nombramiento de expertos.-
En fecha 10/10/2.001, oportunidad fijada para el acto de Nombramiento, la parte demandada postuló a la ciudadana Yaimar Olivares, y el Tribunal designó por la parte actora al ciudadano Francesco Salerno y por el Tribunal a la ciudadana Nuris Rubio. En el folio 76 corre inserto acta de Aceptación de la ciudadana Yaimar Olivares como experto en el presente juicio.-
Del folio 77 al 80, corren insertas Boletas de Notificación libradas a ciudadanos designados como experto. Y actuaciones del Alguacil, ciudadano Omar Pérez.-
En fecha 18/10/2.001, los ciudadanos Nuris Yanet Rubio Ceballos y Francesco Salerno, aceptan el cargo de experto y prestaron juramento. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado de la parte demandada.-
En fecha 25/10/2.001, se fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
Del folio 83 al 84, corre inserto constancia de designación de experto expedida por la jueza del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 05/11/2.001, se fijó un término de sesenta (60) días para la relación de la cusa y para su comienzo fija el décimo día calendario siguiente al de esta fecha.-
En fecha 19/11/2.001, la ciudadana Nuris Yanet Rubio Ceballos presentó informes sobre experticia con anexos, el cual corre inserto del folio 86 al 165.-
En fecha 15/11/2001, se leyó el expediente desde el folio 1 hasta el 20, y se fija el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla.-
En fecha 26/11/2.001, el Dr. Pedro Mujica, se avocó al conocimiento de la presente causa, se decretó la nulidad del inicio del proceso y se repone el juicio al estado que se decrete nuevamente la relación, se leyó el expediente desde el folio 1 al folio 20fijandose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla.-
En fecha 06/12/2.001, se leyó el expediente del folio 21 al 41, fijando el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla.-
En fecha 17/12/2.001, se fijó el décimo día calendario al de esta fecha para continuarla.-
En el folio 170 corre inserto Carta de Honorarios presentada por la ciudadana Nuris Y. Rubio C.-
En fecha 14/01/2.002, se leyó el expediente del folio 42 al 100, fijándose el cuarto día calendario siguiente al de esta fecha para concluirla.-
En fecha 07/02/2.002, se leyó el expediente desde el folio 172 hasta su totalidad y se fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar el fallo correspondiente.-
Del folio 173 al 174, corre inserto escrito de Honorarios presentado por el ciudadano Francesco Salerno.-
En fecha 25/02/2.002, se difiere la causa por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes al de esta fecha para dictar del fallo correspondiente.-
En fecha 04/03/2.002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara que no tiene Materia sobre la Cual decidir en la presente demanda, dicha decisión corre inserta del folio 176 al 182.-
En fecha 08/03/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual denuncia a ciudadano juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Pedro Mujica Sánchez. Asimismo, Apela de dicha decisión.-
En fecha 14/03/2.002, se oye el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la `parte demandante, se ordena remitir el presente expediente en original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.-
En fecha 02/04/2.002, se da entrada al presente expediente y quedó registrado bajo el Nº 02/27196.-
En fecha 09/04/2.002, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, designa como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.-
En fecha 02/05/2.002, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, comienza la relación de la causa.-
En fecha 08/05/2.002, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, hizo cómputo.-
En fecha 04/06/2.002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistida la apelación interpuesta por el Abogado Marcos Goitia, quedando firme el fallo apelado.-
En fecha 06/06/2.002, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, remite el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En el folio 1999 corre inserto recibo de Honorarios Profesionales consignado por la ciudadana Nuris Yanet Rubio.-
En fecha 08/06/2.002, se ordenó la notificación de las partes de la decisión y así mismo para que convengan en la cancelación de los honorarios solicitados por la experta Nuris Rubio.-
Del folio 201 al 202, corren insertas Boletas de Notificación libradas a las partes.-
En fecha 23/07/2.002, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se remita el expediente al Tribunal competente para evitar la denegación de Justicia.-
En fecha 30/07/2.002, se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure anexo a oficio Nº 295 a este Juzgado antes mencionado.-
En fecha 13/08/2.002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente causa y fijó sesenta (60) días para sentenciar.-
Del folio 209 al 210, corre inserta Acta de Inhibición suscrita por el Abogado Eugenio Crisostomi, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21/10/2.002.-.-
En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-
En fecha 27/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a la Jueza de este Despacho se avoque al conocimiento de la presente.-
En fecha 03/06/2.003, la Abogada Anaíd Hernández, en su carácter de Jueza Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Del folio 216 al 128, corre insertas Boletas libradas a cada una de las partes y actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 12/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del Avocamiento de la Jueza.-
En fecha 11/09/2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ADILIA RAMONA ALVAREZ, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 17-05-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copia fotostática de constancia de vacaciones no disfrutadas emanado del Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se demuestra que la demandante empezó a prestar sus servicios como Secretaria I adscrita a esa institución a partir del 31-01-1980 hasta el 27-03-2000; y que no disfrutó los siguientes períodos vacacionales 80-81, 81-82, 82-83, 83-84, 89-90, 91-92, 94-95 y 95-96..
3.- Copia fotostática de Decreto G-129-1 emanado de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 10 de Marzo de 2000, mediante el cual se le concede la jubilación a la ciudadana ADILIA ALVAREZ entre otros; la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, para demostrar que la relación laboral entre la actora y el ente demandado finalizó el día 10-03-2000 por habérsele concedido el beneficio de jubilación a la trabajadora.
4.- Copia fotostática de recibos de pago a favor de la ciudadana ADILIA RAMONA ALVAREZ, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo durante los años 1.980 a 2000, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada.
5.- Copia fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana ADILIA ALVAREZ, mediante los cuales se evidencia que la demandante recibe remuneración mensual como personal jubilado.
6.- Copia fotostática de memorando de fecha 28 de Enero de 1980, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Apure, solicita al Jefe de la División de Personal le de de alta en ese Cuerpo a la ciudadana ADILIA RAMONA ALVAREZ con fecha 31-01-80. Esta copia fotostática se tiene como fidedigna para demostrar que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 31/01/80.
7.- Copia fotostática de memorando emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure dirigido al Director de Personal, mediante el cual se le asigna el cargo de Secretaria I a la ciudadana ADILIA ALVAREZ. Con este instrumento se demuestra que el cargo que ocupaba la trabajadora al servicio del Estado Apure era como Secretaria I.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió el mérito favorable en autos que le favorezcan, pero no indicó expresamente a cuáles autos se refiere, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Igualmente ratificó las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas
B.- En el lapso probatorio
1.- Con el escrito de pruebas el apoderado de la demandada solicitó la práctica de una experticia contable, pero de la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que la mencionada experticia fue presentada extemporáneamente, pues fue consignada luego del vencimiento del lapso probatorio, estando el proceso en estado de la relación de la causa, por lo que esta Juzgadora se abstiene de valorar la mencionada prueba.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Secretaria desde el día 31-01-1980 adscrita al Estado Apure hasta el 10-03-00 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la contestación al fondo de la demanda, admitió expresamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, y sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año. Por otra parte, en cuanto a los beneficios reclamados relacionados con el Contrato Colectivo, se observa que por cuanto no fue traído a los autos un ejemplar del mismo es imposible para esta juzgadora determinar la procedencia de tales beneficios, en consecuencia mal puede ordenar su pago, así se establece.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado adscrita a la Comandancia General de la Policía, desde el 31 de Enero de 1980 hasta el 10 de Marzo de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, ni habiendo demostrado que la trabajadora recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales alegado, no que el monto que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la prestación del servicio sea diferente al reclamado, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: Ciento setenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 172.728,00) por indemnización de antigüedad por régimen anterior, quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 537.634,00) por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 739.000,00) por prestación de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, seis millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 6.542.960,00) por vacaciones y bono vacacional vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 235.968,00) por concepto de diferencia de salario, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, y ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares 8Bs. 151.200,00) por cesta tickets. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ADILIA RAMONA ALVAREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ADILIA RAMONA ALVAREZ la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 9.149.490,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-06-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (10-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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