REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: EMPRESA AGROVENSAN C. A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAVIER VETENCOURT CORAGGIO, Inpreabogado Nº 39.396.

DEMANDADO: PEDRO JUVENTINO MOMNTOYA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Francisco Rodríguez Castro.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

EXPEDIENTE Nº: 13.853.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


El ciudadano Javier Vetencourt Coraggio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.487, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de AGROVENSAN, C. A., antes denominada AGROVENSAN, S. R. L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 17/01/1.996, quedando anotado bajo el Nº 8, folios 11 al 24; transformada en Sociedad Anónima mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 17/01/1.983, el día 02/08/1.983, bajo el Nº 240. Folios vto., 24 al 35 vto; demandó INTERDICTAL, en nombre de su representada, al ciudadano Pedro Juventino Montoya de Cédula de Identidad desconocida. Que, el norte que persigue la interposición de la Acción Interdictal, lo constituye la restitución de la posesión a favor de la Sociedad Agropecuaria AGROVENSAN C. A., antes denominada AGOVENSAN S. R. L., en un área de terreno para uso pecuario de la que es Co – propietaria y fuera poseedora legitima hasta que fuera despojada por el demandado, el día 03/12/2.001, constante aproximadamente de una extensión de Tres Mil Seiscientas Hectáreas (3.600 Has), conocida como “La Culata de Araguaquén”, con las mejoras, construcciones y bienhechurias que se encuentran dentro de las mismas, ubicadas en el Paño General de sabana denominada “Los Indios de Araguaquén”, en Jurisdicción del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure. Que, la “La Culata de Araguaquén”, esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Sabanas del Hato “El Milagro” y el Río “Claro”, en sector que incluye el llamado “Paso de la Manga de los Indios”; Oeste: Sabanas del Hato “El Milagro”; y Este: Sabanas conocidas como “El Ave María de Araguaquén”, que también forman parte del Paño General de sabana del denominada “Los Indios de Araguaquén”. Que, la restitución solicitada pide se concrete mediante el desalojo, del demandado. Que encontrándose su representada por más de veinte (20) años, en posesión del área de terreno anteriormente señalada; desde el día 03/12/2.001, sin autorización de su representada y sin derecho que le asista, el demandado se estableció por vía de Invasión, en compañía de integrantes de su núcleo familiar y de terceros obreros bajo su mando, mediante la intromisión de un lote de ganado vacuno aproximadamente cien 8100) reses, que aduce ser de su propiedad, con animo expreso de permanencia definitiva en terrenos constitutivos de la extensión conocida como “La Culata de Araguaquén”. Citó los siguientes artículos 783 del Código Civil. Que, en conclusión los hechos imputable al demandado, referidos, configuran un acto de despojo, naciendo en consecuencia el derecho de protección a la posesión en beneficio de quien ha sido despojado conforme lo dispone el artículo 783 del Código Civil, restableciéndose así conforme a la Ley, la situación jurídica infringida, en tal sentido, satisfechas las condiciones establecidas por la Ley a los fines que prospere la acción interpuesta, para fundamentar la solicitud del decreto restitutorio, conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, según anexo marcado “B”, justificativo de testigo evacuado por ante este Juzgado, relativo a testimonio presentado por los ciudadanos Dámaso Salazar, José Candelario Sánchez y José Ignacio Gómez. Estimó prudencialmente la cuantía del proceso en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Solicitaron, la admisión de la presente acción; decreto de Interdicto correspondiente al traslado y constitución del Tribunal, en el terreno objeto de la litis, a los fines de ejecutarlo habilitando el tiempo necesario al efecto; o se oficie al Tribunal Ejecutor competente la ejecución de tal decreto; se condene en costas al Demandado. Del folio 7 al 9, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 06/12/2.001, fue admitida la demanda, exigiéndosele al actor una garantía hasta por la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar.-
En fecha 27/02/2.002, el ciudadano José Vetencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-276.147, actuando en su carácter de Presidente de la de Agrovesan C. A., otorgó Poder Apud – Acta a los abogados Javier Vetencourt Coraggio y Francisco Estrada, Inpreabogado Nos. 39.396 y 55.875, respectivamente.-
En fecha 04/03/2.002, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro objeto de la presente causa, por no poder constituir la garantía exigida.-
En fecha 11/03/2.002, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, conocida como “La Culata de Araguaquén”, así mismo se libró oficio Nº 209 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar la medida decretada.-
En fecha 22/04/2.002, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial las resultas de la Medida de Secuestro Ejecutada, la cual corre inserta del folio 17 al 37.-
En fecha 08/05/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se decrete Medida de Secuestro por cuanto el demandado no abandonó la cosa secuestrada, así mismo, solicitó se libre boleta de Citación al demandado.-
En fecha 13/05/2.002, este Tribunal solo ordenó la citación del querellado, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo mediante oficio Nº 419, con la Boleta de Citación al demandado.-
En fecha 14/05/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo para que se lleve a efecto de conformidad con la medida decretada por este Tribunal contra las mejoras, construcciones y bienhechurias que se encuentran dentro de las 3.600 hectáreas.-
En fecha 15/05/2.002, el Abogado Francisco Rodríguez Castro, Inpreabogado Nº 13.084, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Pedro Juventino Montoya, en conjunto con los abogados José Lim Rattia Colina y José Francisco Rattia Corona, el cual corre inserto del folio 44 al 49.-
En fecha 21/05/2.001, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito con anexo contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 49 al 53.-
En fecha 22/05/2.002 el Juez de este Despacho, se inhibe de conocer la presente causa.-
En fecha 27/05/2.002, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente causa. Así mismo, se libró oficio Nº 484 al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y oficio Nº 536 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 19/06/2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le da entrada a la presente causa.-
En fecha 20/06/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó cómputo a este Juzgado.-
En fecha 01/07/2.002, se libró oficio Nº 786 a este Juzgado a los fines de solicitar cómputos.-
En fecha 02/07/2.002, se suspende la causa hasta el recibo de los cómputos solicitados a este Juzgado.-
En fecha 29/07/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se ratifique el oficio Nº 786 enviado a este Tribunal y copias certificadas de todo el expediente.-
En fecha 31/07/2.002, se recibe y se agrega legajo de copias provenientes del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserto del folio 65 al 79.-
En fecha 10/07/2.002, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez de este Despacho, Abogado Eugenio Crisostomi, así mismo, libró oficio a este Juzgado y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 01/08/2.002, en fecha 08/10/2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe de este Juzgado, oficio Nº 829 en respuesta a oficio Nº 786 de fecha 01/07/2.002.-
En fecha 09/10/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito contentivo a contradicción a Cuestiones Previas.-
En fecha 31/10/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 88.-
En fecha 01/11/2.002, se admiten las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 04/11/2.002, la parte demandada, presentó diligencia contentiva a la solicitud de declaración de nulidad.-
En fecha 05/11/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.-
Del folio 92 al 96, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos José Candelario Sánchez, Dámaso Salazar y José Ignacio Gómez Marvez de fecha 06/11/2.002.-
En fecha 06/11/2.002, el apoderado de la parte actora, Presentó escrito de pruebas con anexo, el cual corre inserto del folio 97 al 115. En esta misma fecha se agrega a los autos la Inspección Judicial presentada con las pruebas. Así mismo, se dijo Vistos y entro en etapa de dictar sentencia a la incidencia. En esta misma fecha el Apoderado de la parte demandada, presentó diligencia ratificando la de fecha 04/11/2.002.-
En fecha 11/11/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó cómputo.-
En fecha 14/11/2.003, se hizo cómputo de los días transcurridos desde el 10/10/2.002 al 01/11/2.002.-
En fecha 19/11/2.002, la parte demandada, presentó escrito contentivo a Conclusiones, el cual corre inserto del folio 121 al 122.-
En fecha 25/11/2.002, se difiere al acto de dictar sentencia con relación a la Cuestiones Previas para el décimo día calendario.-
En fecha 27/11/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se oficie al demandado por medio de la Guardia Nacional a los fines de que se abstenga de realizar construcciones en el predio objeto de la presente causa.-
En fecha 28/01/2.003, la parte demandada, solicitó sentencia sobre la incidencia.-
En fecha 29/01/2.003, la parte demandada solicitó sentencia sobre la incidencia; se oficie al actor a los fines de que entregue las semovientes propiedades del demandado.-
En fecha En fecha 18/02/2.003, se libro oficio Nº 261 al ciudadano José Antonio Vetencourt Sánchez a los fines de que haga entrega de los bienes muebles que no son objeto de la medida de secuestro en la presente causa.-
En fecha 26/02/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a observaciones sobre la Cuestión Previa opuesta.-
En fecha 27/02/2.003, se libró oficio al Comando de la Guardia Nacional de la Población de San Juan de Payara a los fines de hacer respetar la medida decretada.-
En fecha 12/03/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal abstenerse de Homologar cualquier auto.-
En fecha 12/06/2.003 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se ejecute la medida decretada definitivamente.-
En fecha 16/06/2.003, libró Despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30/06/2.003, se libra Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de Ejecutar la Medida Decretada, dichas actuaciones corren insertas del folio 142 al 151.-
En fecha 31/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia con anexo contentiva a Denuncia formulada contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta del folio 152 al 154.-
En fecha 07/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Ratifica la Recusación interpuesta en fecha 31/074/2.003.-
En fecha 11/08/2.003, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, Abogada Valentina Mujica, presentó Informe y Defensa de Recusación, en la que establece dejar de conocer de la presente causa hasta tanto se decida la misma, así mismo.-
En fecha 18/08/2.003, se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial contentiva a la Recusación interpuesta, así mismo, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.-
En fecha 20/08/2.003, el ciudadano Santos Peña, en su carácter de Depositario Judicial, presentó escrito con anexos contentivo a Denuncia, la cual corre inserto del folio 167 al 170.-
En fecha 25/08/2.003, la Jueza titular de este Tribunal, abogada Anaíd Hernández Zavala, se avoca al cocimiento de la presente causa. Así mismo, este Tribunal Repone la presente causa al estado de que quede aperturado al lapso probatorio de diez (10) días de despacho, de esta manera, se libró Boletas de Notificación a los apoderados Judiciales de las partes.-
En fecha 25/09/2.003, el ciudadano San tos Peña, en su carácter de autos presentó escrito contentivo ratificando denuncia de fecha 19/08/2.003.-
En fecha 01/10/2.003, este Juzgado aclara que no tiene solicitud formal referente a lo explanado por el ciudadano Santos Peña, por la cual no tiene nada sobre que pronunciarse.-
En fecha 10/11/2.003, el ciudadano Santos Peña, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo a la solicitud de ordenar al Tribunal Ejecutor de Medidas a investigar lo denunciado anteriormente.-
En fecha 26/11/2.003, se libra Despacho de comisión al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo a los fines de que proceda al desalojo de los ocupantes del inmueble objeto del litigio con oficio Nº 1.039.-
En fecha 19/12/2.003, el Alguacil Temporal de esta Despacho, ciudadano Manuel Blanco, dejó constancia de la Notificación al apoderado Judicial de la parte demandante.-
En fecha 09/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por Notificado de la Reposición de la presente causa.-
En fecha 11/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la Notificación del demandante por Cartel.-
En fecha 15/01/2.004, se niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 11/12/2.003, por cuanto se evidencia la notificación del demandante.-
En fecha 15/02/2.004, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el Inspector de Tribunales.-
En fecha 11/02/2.004, se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.-
En fecha 05/04/2.004, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 09/12/2.003 hasta el cómputo.-
En fecha 13/04/2.004, se hizo cómputo solicitado por la parte demandada en fecha anterior.-
En fecha 13/04/2.004, transcurrido el lapso probatorio, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 28/04/2.004, oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente proceso, se difiere la misma por un lapso de cuatro días de despacho siguientes a esta fecha.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
1.- En el libelo de demanda:
a. Original de documento poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO VETENCOURT SANCHEZ en su carácter de Director Gerente de la empresa AGROVESAN C.A., a los abogados ALONSO DE JESUS MARTINEZ y JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 13 de Marzo de 1992, inserto bajo el Nº 84, Tomo 2, folios 149 al 152 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por ese Despacho. Este instrumento público, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad con la que actúan en juicio los mencionados abogados.
2.- En el lapso probatorio
No promovió pruebas
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO
1.- Con la contestación de la demanda:
Original de escrito dirigido al Coordinador y Demás Miembros del Instituto Nacional de Tierras Región Apure, suscrito por el demandado de autos PEDRO JUVENTINO MONTOYA, con firma y sello húmedo como constancia de recibido por el Instituto Nacional de Tierras Coordinación Apure, en fecha 07-05-2002. Con este instrumento se demuestra que el demandante de autos denunció por ante el organismo administrativo competente la situación de ociosa e inculta de la denominada Culatas de Araguaquen, lote de terreno objeto del presente litigio, y solicitó la apertura de la averiguación correspondiente. Sin embargo este instrumento no es idóneo para demostrar el tiempo que tiene ocupando el demandado el referido lote de terreno por tratarse de una declaración unilateral, que no fue convalidada por la parte demandante.
2.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, es necesario para esta sentenciadora resolver las cuestiones previas opuestas por el querellado en su escrito de contestación, de conformidad con el procedimiento establecido por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de Mayo de 2001, ratificada por la misma Sala en sentencia del 31 de Mayo de 2002, en la cual se establece que las cuestiones preliminatorias deberán ser resueltas de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 885 establece que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del mismo Código deben resolverse en la sentencia definitiva.
Siendo así, opuestas como han las cuestiones previas 10º y 11º en los siguientes términos: “dicha posesión se remonta al año 1996, de allí que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente siete (7) años, lapso que supera con creces el de la anualidad, dentro del cual y conforme a lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil, debe deducirse la acción interdictal restitutoria a que dicha norma se contrae …(sic)…En tal virtud y conforme a lo expuesto, oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 10, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. Y en cuanto a la 11ª cuestión previa aduce: “Por otra parte su condición es subsumible también dentro de los términos del artículo 18 de la ley en virtud de la denuncia de ociosidad e incultura del lote de terreno que ocupa, presentada por ante la Delegación Regional del Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 de Mayo del 2002…(sic)…el derecho de permanencia analizado, en contraste con el sedicente de desalojo de nuestro conferente, se traduce por inferencia en prohibición legal de admitir la acción propuesta prevista por el numeral 11 del artículo 346 del texto adjetivo…”. Para decidir, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En el caso de la cuestión previa 10º referente a la caducidad de la acción establecida en la ley; la cual es un termino que por razones de orden público o interés social, el legislador le otorga al interesado para reclamar determinado derecho, existiendo una relación estrecha entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce la extinción del segundo. Ahora bien, en el caso de marras, el demandado alega estar ocupando desde hace más de siete (7) años el lote de terreno objeto del litigio, y que por cuanto la acción ejercida es un interdicto por despojo, la acción caducó. Al respecto establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”. De esta norma se infiere que la presente acción sólo podrá intentarse dentro del año en que el demandado hubiere despojado de la posesión al actor, pues si es intentada una vez transcurrido dicho lapso, ha caducado la acción. Pero es el caso, que el demandado no demostró sus alegatos, por cuanto de la única prueba aportada a los autos no se pudo evidenciar que efectivamente estuviera poseyendo el referido lote de terreno desde hace más de siete (7) años, por tratarse de una declaración unilateral. En consecuencia, no habiéndose demostrado el hecho esgrimido por el demandante debe declararse sin lugar la presente cuestión previa.
En cuanto a la cuestión previa 11º referida a la prohibición de admitir la acción interpuesta, este Tribunal observa que la excepción opuesta dice textualmente: artículo 346, ord. 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es la querella interdictal por despojo no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla; pues las excepciones que a bien tenga alegar el demandado deberán ser opuestas como defensas de fondo. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa 11º opuesta por el demandante.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el querellado PEDRO JUVENTINO MONTOYA previstas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, procede esta juzgadora a conocer al fondo de la causa en los siguientes términos: Propuesta la presente querella interdictal por despojo, le corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; en el caso de autos, el querellante no demostró la posesión legítima del lote de terreno, lo que debió hacer de a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ya que no aportó ningún tipo de pruebas al proceso. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que tampoco resultó demostrado en autos, toda vez que no fue probado por el querellante tal hecho. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que no habiendo sido demostrado el despojo alegado por el querellante, se hace imposible determinar si la presente acción fue intentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la presente acción, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano JAVIER A. VETANCOURT CORAGGIO, en representación de la empresa AGROVESAN, C.A., en contra del ciudadano PEDRO JUVENTINO MONTOYA. Se condena en costas a la parte querellante. Notifíquese a las partes o sus apoderados de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m. del día de hoy catorce (14) de Septiembre del año 2.004. 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI Y. TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI Y. TORES