REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BELKIS RORAIMA SUAREZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR JUÁREZ BOHORQUEZ.
DEMANDADO: ANA BERTA MENDOZA RIVAS.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE, MARLENE MENDOZA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: N° 13.909.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12-09-03 la Dra. YOLIMAR JUÁREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.192.829, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 85.221, actuando en éste acto en su carácter de apoderada judicial, según consta de documento poder formalmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual quedó inserta bajo el N° 26, de fecha 08-08-2003, el cual acompañó en copia fotostática al presente escrito, signado con la letra “A”; de la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.475, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; instauró demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.301, con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cual expone: Que mediante documento privado de fecha 01-05-02, que acompañó al presente escrito marcado con la letra “B”, su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana ANA BERTA MENDOZA, un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “I-327” en Diez y Ocho metros; Sur: Con Calle Biruaca en diez y Ocho Metros; Este: Con Parcela I-327 y veinte y dos Metros con veinticinco centímetros; Oeste: Con parcela I-335 y le pertenece a su poderdante según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 09, tomo 04, folios 81 al 90 del primer trimestre del año 1.991, el cual anexó copia signado con la letra “C” al presente escrito; que el contrato en referencia tenía una duración de seis (06) meses los cuales expiraron el 01 de noviembre del mismo año; que en la misma fecha de la celebración del contrato precedentemente citado la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMÍREZ, celebró un contrato de Opción de Compra, que acompañó marcada con la letra “D”, con la ciudadana ANA BERTA MENDOZA, cuyo término era de seis (06) meses y prorrogable por noventa (90) días contados a partir de la fecha de su vencimiento, el último a partir del 01-11-02, prorroga que se cumplió y no habiéndose materializado la respectiva venta expiró, quedando sin efecto alguno; que el vencimiento de los referidos contratos, su poderdante, en virtud de que la ciudadana ANA BERTA MENDOZA, le sugiere que le otorgue un (01) mes para ubicar una nueva residencia y mudarse, su representada le otorgó dos (02) meses a partir del 01-06-03 por un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligó cancelar puntualmente mediante Contrato de Arrendamiento, mediante autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure y que quedó anotado bajo el N° 35, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 21-05-03 y que signó con la letra “E”.
Indica que su demandada tan solo ha pagado lo dispuesto en la cláusula Octava del último, de los citados documentos, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) demuestra con esa actitud que ha quebrantado lo dispuesto en el referido contrato, además de usar y gozar de manera deliberada el inmueble de su representada bajo ningún costo, a pesar de las reiteradas notificaciones del vencimiento del contrato y la respectiva solicitud del inmueble, según consta de documentos que marcados con la letra “F” acompañó al libelo de la demanda, haciendo caso omiso a ello y al termino del contrato, el cual no ha cumplido y sigue en la posesión del inmueble y a la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.003. Que por todo lo antes expuesto, la arrendataria ha incurrido en la causal legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Citó el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar como formalmente demandó a la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.301, y de éste domicilio, en su carácter de arrendataria, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal a los siguientes particulares: Primero: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito anteriormente, de forma inmediata sin el beneficio de prórroga legal. Segundo: A pagar los meses de cánones insolutos, correspondientes a los meses de Julio, Agostos y Septiembre de 2.003, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada mes y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Tercero: A entregarle la solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como, electricidad, aseo urbano, agua y teléfono, así como el correspondiente condominio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
En fecha 29-09-03 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana Ana Berta Mendoza, para que comparezca por ante este Tribunal, a dar Contestación a la demanda. Se ordenó librar compulsa.
Mediante auto de fecha 15-10-03 este Tribunal Negó lo solicitado por la Dra. Yolimar Juárez, apoderada de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06-10-03, en virtud de que No llenó los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-10-03 la Dra. Yolimar Suárez Bohórquez, en su carácter de apoderada de la parte actora, Asoció a este acto al Dr. Oscar Simón Espinoza López, Inpreabogado N° 27.692, para el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por su mandante según el Instrumento Poder que se consignó conjuntamente al libelo de la demanda y que fue autenticado en fecha 08-08-03, por ante la Notaría Pública del Distrito San Fernando, quedando inserta bajo el N° 89, tomo 26 de los libros llevados por ese Despacho, e igualmente solicitó se le tenga al Dr. Oscar Espinoza, como co-apoderado de la ciudadana Belkis Roraima Suárez, parte demandante.
En fecha 20-10-03 la ciudadana Ana Berta Mendoza, parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, Marlene Mendoza y Lisbeth Bolívar, Inpreabogado N° 34.179, 101.181 y 98.968 respectivamente, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, referente a la contestación de la demanda e igualmente promovió Cuestiones Previas contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Anexó documentos. En fecha 06-11-03 la ciudadana Ana Mendoza, parte demandada, asistida de abogado, consignó por ante este Tribunal Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, girado a favor de la ciudadana Arrendadora, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, por concepto de pago canon de arrendamiento del inmueble antes descrito, correspondiente al mes de Octubre del año 2.003. Mediante auto de fecha 10-11-03 este Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros con libreta por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de San Fernando de Apure, a nombre de éste Tribunal y con mención de las partes. Se libró oficio N° 0990/952.
En fecha 24-11-03 este Tribunal declaró abierto la articulación probatoria de diez (10) días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. Debiéndose decidir las cuestiones previas opuestas en la sentencia definitiva. Se notificó a las partes. En fecha 08-12-03 el Dr. Oscar Espinoza, se dio por notificado de la decisión del Tribunal.
En fecha 11-12-03 la ciudadana Ana Mendoza, parte demandada, asistida de abogada, efectuó Pago por Consignación, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble antes descrito, correspondiente al mes de Noviembre del año 2.003.
Mediante auto de fecha 19-12-03 este Tribunal ordenó el depósito del cheque de Gerencia del Banco de Venezuela por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a la cuenta que se ordenó aperturar por este Tribunales fecha 10-11-03 con oficio N° 0990/952 al Banco Industrial de Venezuela. Se libró oficio N° 0990/140.
En fecha 15-01-04 el Dr. Oscar Espinoza, apoderado de la parte demandante, promovió pruebas. En fecha 16-01-04 fueron agregadas y admitidas, las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 19-01-04 el Dr. Wilfredo Chómpre, actuando como apoderado de la parte demandada, promovió pruebas. Anexó documento marcado “A”. En fecha 19-01-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el parte demandada.
En fecha 20-01-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho incluyendo el día 20-01-04 para dictar sentencia en la presente causa, de acuerdo a lo estipulado al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-01-04 la Dra. Marlene Mendoza, actuando como apoderada de la parte demandada, efectuó Pago por Consignación, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble antes descrito, correspondiente al mes de Diciembre del año 2.003.
En fecha 28-01-04 oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal la difiere por un lapso de cinco (05) días de despacho.
PUNTO PREVIO
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación que “…como consta de autos el interés principal de la causa es el desalojo y como contraprestación en la duración del contrato, por cánones de arrendamiento es la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000) a la ciudadana actora no es posible en consecuencia plantear cuantía tan irrisoria, por consiguiente la impugno por irrisoria.” Y del libelo de demanda se evidencia que la actora estimó su demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, alegando que el monto del canon de arrendamiento es de doscientos mil bolívares mensuales, y que el interés principal de la causa es el desalojo. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva, toda vez que el interés principal de la causa es el desalojo, por lo que el valor de este tipo de demanda es de carácter eminentemente subjetivo, pues no consta en título alguno, y lo que sí podría estimarse es el pago de los cánones insolutos, pero esta acción es subsidiaria a la principal; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), y así se decide.-
II
En el escrito de contestación de la demanda, la accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de acciones, alegando que “…la acción propuesta por la parte actora es evidentemente inacumulable y así debe ser declarada por este Tribunal en virtud de que al momento de que la parte actora alegare los hechos narrados en el escrito libelar, específicamente en el petitorio de dicha demanda establece como pretensiones dos de ellas que en su conjunto se EXCLUYEN mutuamente, Es decir la actora al momento de plantear sus pretensiones lo hace solicitando: A) E, desalojo del inmueble y B) El Pago de cánones insoluto…”. Al respecto se observa que en aras de la economía procesal, el legislador ha establecido la acumulación como regla general y la prohibición es la excepción, la cual está taxativamente establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la referida norma en su parte in fine permite incluso la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se propongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles, y por supuesto, que esas diversas pretensiones correspondan, en razón de la materia, al conocimiento del mismo Tribunal. En el caso de autos, estamos en presencia de dos pretensiones de una misma naturaleza, es decir, el actor pide el desalojo de su inmueble dado en arrendamiento por atraso en las pensiones, y subsidiariamente pide el pago de los cánones insolutos, acciones éstas que por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe regirse por el mismo procedimiento, el procedimiento breve; por lo que en ningún momento se pudiera considerar que la acumulación de acciones que hizo el actor en su libelo no está ajustada a derecho, en razón que la misma está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, tal como quedó establecido; por otra parte se hace necesario señalar que la acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, y que según la más calificada doctrina, su fundamento y justificación radica que la acumulación de procesos, se basa en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias o contrarias. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado por acumulación prohibida de acciones, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Habiéndose pronunciado esta sentenciadora al punto previo a la sentencia definitiva, declarándose el mismo SIN LUGAR, procede entonces a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática certificada de documento poder otorgado por la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ a la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 08 de Agosto de 2003, inscrita bajo el Nº 89, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad con la que actúa en el presente juicio la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ.
2.- Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ y ANA BERTA MENDOZA RIVAS, de fecha 1º de Mayo de 2002. Este instrumento no obstante haber sido presentado en original conjuntamente con el libelo de demanda, se observa que fue pedida su devolución previa certificación en autos de la copia presentada al efecto, antes de la oportunidad que tenía la demandada para impugnar o reconocer dicho documento privado, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, en consecuencia lo desestima.
3.- Copia fotostática certificada de documento de partición de comunidad conyugal celebrado entre la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ y el ciudadano RAFAEL EDUARDO MALDONADO CARRILLO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de Marzo de 2002, inscrito bajo el Nº 72, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se le adjudica el inmueble objeto del presente litigio, es decir una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, en la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, distinguida con la letra y el número “I-336” del sector “I”, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con dieciocho metros, parcela “I-327”; Sur: con dieciocho metros, calle Biruaca; Este: con veintidós metros con veinticinco centímetros, parcela “I-337”; y Oeste: con veintidós metros con veinticinco centímetros, parcela “I-335”. Acompañada de Oficio Nº 3668 de fecha 05/10/2001 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada al Registrador Principal del Estado Apure de la Sentencia de Divorcio dictada por ese Tribunal, mediante la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ y RAFAEL EDUARDO MALDONADO CARRILLO. Igualmente acompaña documento de adquisición original del inmueble antes identificado y adjudicado a la demandante de autos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 09, folios 81 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1991. Con este legajo de instrumentos, surten plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad que tiene la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ, parte actora en la presente causa, sobre el inmueble objeto del litigio, antes identificado.
4.- Copia fotostática certificada de contrato de opción a compra privado, de fecha 1º de Mayo de 2002, suscrito solamente por la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS. Este instrumento además de no estar suscrito por ambas partes, se observa igualmente que fue pedida la devolución del original previa certificación en autos de la copia presentada al efecto, antes de la oportunidad que tenía la demandada para impugnar o reconocer dicho documento privado, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, en consecuencia lo desestima.
5.- Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 21 de Mayo de 2003, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ, actuando como arrendadora y la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, actuando como arrendataria. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes cuyo objeto es una casa quinta ubicada en la Urbanización Llano Alto, distinguida con la letra y número L-336, sector uno de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y un término de duración de dos (2) meses contado a partir del 01-06-2003, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado.
6.- Copia fotostática certificada de comunicación dirigida a la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS por la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ, de fecha 1º de Febrero de 2003. Este instrumento a pesar de haber sido presentado en original conjuntamente con el libelo de demanda, se observa que la parte demandante pidió su devolución previa certificación en autos de la copia presentada al efecto, antes de la oportunidad que tenía la demandada para impugnar o reconocer dicho documento privado, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, en consecuencia lo desestima.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demandan, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.
2.- El actor promueve la confesión de la parte demandada, “…quien ha convenido expresamente en el retraso indebido en el pago de los cánones de arrendamiento del cual optó por consignar el cheque de gerencia…”. Al respecto esta juzgadora observa que la accionada en su contestación aduce que “…lo cierto es ciudadana Juez que la arrendadora no ha querido recibir el pago por concepto de arrendamiento…(sic)…en tal sentido consigno en este acto Cheque de Gerencia Nº 00199625 del Banco de Venezuela a favor de la demandante por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre…”. Observa quien aquí decide que al manifestar que el arrendador se ha negado a recibir los referidos cánones, ni tampoco demostrar que hubiere realizado alguna consignación de mensualidades de arrendamiento por ante el Tribunal competente, hace presumir indefectiblemente a esta sentenciadora que la arrendataria nunca ni siquiera ofreció el pago del monto adeudado por cánones de arrendamiento. En consecuencia al afirmar la demandada que “…la arrendadora no ha querido recibir el pago…”, está confesando que no ha pagado a la demandante los cánones correspondientes a los meses indicados por su apoderada judicial en el libelo de demanda; en consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, tiene por confesa a la demandada de autos, en cuanto a que incumplió con su deber contractual de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato suscrito entre las partes, en tal virtud hace plena prueba del incumplimiento en el cual incurrió la demandada, así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Tres (3) recibos originales de fechas 31-05-2003, 30-04-2003 y 30-01-2003, mediante los cuales se declara que fue recibido de la dra. Ana Mendoza, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno por concepto de “Alquiler casa Llano Alto”, con firma ilegible; los cuales alega la demandada fue el pago realizado en la persona de la madre de la arrendadora ciudadana Gladis Ramírez de Suárez, por concepto de arrendamiento de meses anteriores. Y por cuanto la demandante no impugnó tales instrumentos, surten plena prueba para demostrar que la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS pagó en meses anteriores a los reclamados por vía judicial, a la arrendadora, a través de una tercera persona los correspondientes cánones de arrendamiento; pero no surten prueba para demostrar que la arrendataria no ha incurrido en mora, ya que si bien en otras oportunidades pagó a la madre de la arrendadora, pudo en los siguientes meses haber realizado el pago en la misma persona.
2.- Consignó igualmente cheque de gerencia Nº 00199625 del Banco de Venezuela a favor de la demandante por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre; pretendiendo la demandada con esta consignación demostrar que no incurrió en mora al manifestar “…quedando así cancelados los meses presuntamente insolutos…”. Al respecto se observa que lejos de demostrar con esta consignación la no insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, está demostrando que efectivamente la arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones contractuales como lo es el pago mensual de las pensiones de arrendamiento, por lo que no obstante estar consignando el valor de las mensualidades adeudadas, la demandada incurrió en mora en el pago, en el entendido que si la arrendataria se rehusaba a recibir el pago correspondiente, debió haber realizado la consignación del canon de arrendamiento por ante el Tribunal competente en un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B.- En el lapso probatorio:
1.- La documental contentiva de la consignación del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.
2.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de Convenio de Oferta de Venta, suscrito entre la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ DE MALDONADO y la ciudadana ANA BERTA MENDOZA. Este instrumento por ser una copia simple de un documento privado que no está reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, ni es de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
Vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda alega la actora que mediante contratos de arrendamiento celebrados entre ella y la demandada dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana ANA BERTA MENDOZA, un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con dieciocho metros, parcela “I-327”; Sur: con dieciocho metros, calle Biruaca; Este: con veintidós metros con veinticinco centímetros, parcela “I-337”; y Oeste: con veintidós metros con veinticinco centímetros, parcela “I-335”, siendo el último contrato por un termino de dos meses, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2003, por lo que solicita el desalojo del inmueble fundamentándose en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 ejusdem; así como el pago de los cánones insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble. Por su parte, la accionada en la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, indicando que la arrendadora no ha querido recibir el pago por concepto de arrendamiento, que no ha estado en mota en cuanto al pago de arrendamiento, que ha realizado llamadas telefónicas a la arrendadora para que retire el pago sin obtener respuesta alguna. Niega igualmente que no haya dado cumplimiento al contrato de opción de compra.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso está sujeta a la modalidad de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, toda vez que el contrato celebrado entre las partes tenía una duración de dos (2) meses, y luego de vencido dicho termino, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento tácito de la arrendadora, por lo que es perfectamente aplicable el presente procedimiento por desalojo al caso de marras. Por otra parte, quedó igualmente comprobado, tal como quedó establecido supra que la demandada de autos, incurrió en incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, en el entendido que la oportunidad para pagar los cánones de arrendamiento era mensualmente a la arrendadora a la orden de ella, tal como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato, y no como lo indica la demandada en su contestación alegando que hizo constantes llamadas telefónicas para que la arrendadora pasara a retirar el pago, lo que da derecho a la accionante a pedir del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose igualmente que estando incursa la arrendataria, tal como quedó suficientemente probado en autos, en incumplimiento del pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, resulta improcedente la aplicación de la prórroga legal, a tenor de lo establecido en el artículo 40 ejusdem.
Siendo así, es imperativo para esta juzgadora ordenar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.475, a través de apoderada judicial, en contra de la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.301. Segundo: En consecuencia, la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS deberá desalojar y entregar a la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ el inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, distinguida con la letra y el número “I-336” del sector “I”, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con dieciocho metros, parcela “I-327”; Sur: con dieciocho metros, calle Biruaca; Este: con veintidós metros con veinticinco centímetros, parcela “I-337”; y Oeste: con veintidós metros con veinticinco centímetros, parcela “I-335”. Tercero: Declarada con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá desalojar de inmediato el inmueble antes identificado. Cuarto: Se condena a la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, a pagar a la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2004, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Igualmente, deberá entregar a la ciudadana BELKIS RORAIMA SUAREZ RAMIREZ las respectivas solvencias de servicios públicos y condominio, así se decide. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, dos (02) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
|