REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CARLOS CARVAJAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. María Eugenia Olivar, Inpreabogado N° 28.804.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 14.202.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 25/05/2.004, se recibió en demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) emanada del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano CARLOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.578, asistido por el Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el día 16/12/1.999, inició sus labores como Maestro Contratado adscrito al Estado Apure. Que el caso es que al ser Despedido de su cargo el 30/07/2.000 hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Siete (07) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 431.007,77; Intereses: Bs. 14.665,87; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación laboral: Bs. 387.907,00; Cesta Ticket del 16/12/1.999 al 30/07/2.000: Bs. 352.800,00; Bono Único: Bs. 400.000,00; Bono Único por Retardo: Bs. 740.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 614.008,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 701.088,18; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 517.209,33; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 517.209,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 232.755,59; Total Adeudado a la Fecha de Egreso: Bs. 4.908.651,07; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30/06/2.003): Bs. 3.310.305,40. Citó los siguientes artículos: 65, 67, 68, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.218.956,47) o en su defecto a ello sea condenada dicha institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de trabajo; Marcado con la letra “C”: VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño; Marcado con la letra “D”: Bauche de Pago. Del folio 10 al 45, corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 05/10/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano GIAN LUIS LIPPA y Oficio Nº 747al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
En fecha 14/10/2.003, el Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, ciudadano Gerald Almeida, consigna Boleta de Citación que le fuera librada al ciudadano Gobernador del Estado apure, quien se negó a firmarla.-
En fecha 16/10/2.003, se ordenó notificar al demandado mediante Boleta por medio de la Secretaria de dicho Juzgado. En esta misma fecha, el ciudadano CARLOS CARVAJAL, antes identificado, otorgó Poder Apud - Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del Folio 55 al 65, corre inserta copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 27/10/2.003, se ordenó librar Cartel de Citación al Procurador General del Estado Apure.-
En fecha 03/02/2.004, el Procurador General del Estado Apure, se da por Notificado.-
En fecha 09/02/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta a la Abogada María Eugenia Olivar.-
En fecha 27/02/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 79 al 84.-
En fecha 01/03/2.004, se declara abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha, comenzará a correr un lapso de ocho (08) días hábiles para su evacuación.-
En fecha 05/03/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito con anexos contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 86 al 90.-
En fecha 17/03/2.004, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 18/03/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 12/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de la Contestación a la Demanda.-
En fecha 11/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fechas 18/05/2.004, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, observó que el presente juicio pasa de los veinticinco (25) salarios mínimos por cuanto declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 295.-
En fecha 27/05/2.004, este Juzgado fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.-
En fecha 16/06/2.004, Se hizo computo; En esta misma fecha, se fijó el Vigésimo (20) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-
En fecha 22/07/2.004, este Tribunal Repone la causa al estado de darle entrada y fijó un lapso de sesenta días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante CARLOS CARVAJAL, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 15-09-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa., quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo, emanada de la Secretaría Regional de Educación Cultura y Deportes del Estado Apure, de fecha 11 de Octubre de 2001; por cuanto esta copia de este instrumento público administrativo no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante como Docente Contratado, así como el tiempo de servicio desde 16-12-1999 hasta el 30-07-2000.
3.- Copia fotostática simple de ejemplar del Proyecto de la tercera convención colectiva (sexto contrato colectivo). Quien aquí decide observa que por cuanto se trata de un proyecto que no aparece estar homologado por la autoridad administrativa del Trabajo, no surte prueba para demostrar los beneficios que reclama el actor contenidos en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
4.- Copia fotostática de los recibos de pago a favor del ciudadano CARLOS CARVAJAL emanados del Ejecutivo del Estado Apure correspondientes al mes de Diciembre 1999 y Julio 2000; los cuales se tienen como fidedignos para demostrar una vez más la relación de trabajo entre el actor y el ente demandado, así como el último salario devengado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas.
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
2.- Copia fotostática de oficio N° P-259 de fecha 03 de Diciembre de 2003, emanado de la Secretaria de Planificación y Presupuesto, dirigido al ciudadano Procurador del Estado, mediante el cual le informa que fue previsto en el anteproyecto de Ley de Presupuesto la partida para cancelar prestaciones por la cantidad de Bs. 291.334.255,69. Se observa que este instrumento no guarda relación con lo que la parte demandada pretende demostrar relacionado con el presupuesto para el pago del beneficio de cesta ticket, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro contratado desde el día 16-12-1999 adscrito al Estado Apure hasta el 30-07-00 fecha en la cual finalizó la relación laboral por haber sido despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año. Y en lo que respecta a los intereses de mora, se determina que los mismos deberán ser calculados a través de experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal podía el actor haberlos calculado en su libelo.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 16 de Diciembre de 1999 hasta el 30 de Julio de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades:
cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 445.672,00) por antigüedad mas intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; quinientos diecisiete mil doscientos nueve bolívares (Bs. 517.209,00) por indemnización de despido injustificado, quinientos diecisiete mil doscientos nueve bolívares (Bs. 517.209,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, doscientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 232.755,00) por vacaciones fraccionadas, trescientos ochenta y siete mil novecientos siete bolívares (Bs. 387.907,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, seiscientos catorce mil ocho bolívares (Bs. 614.008,00) por diferencia de salario, trescientos dos mil bolívares (Bs. 302.000,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS CARVAJAL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano CARLOS CARVAJAL la cantidad de TRES MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.016.760,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: a indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (05-10-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.