REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MIGUEL ROGELIO MORENO PEREAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MANUEL PÉREZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 12.489.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03-07-2001 el ciudadano MIGUEL ROGELIO MORENO PEREAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-05-1993, inició sus labores como Comisario de la Prefectura San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hasta el día 07-10-1999, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días, de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.110.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen del 01-05-93 al 19-06-97: Bs. 107.923,80; bono de transferencia: Bs. 165.426,00; Intereses Bs. 347.154,24; Régimen Nuevo: Antigüedad e Intereses del 19 -06-97 al 07-10-99: Bs. 647.275,49; intereses Bs. 137.609,75; vacaciones vencidas no disfrutadas: 427 días multiplicados x 3.666,66 para un total de Bs. 1.565.663,82; Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 191.520,00; cesta ticket del 01-05-99 al 07-10-99 Bs. 302.400,00; diferencia de sueldo: Bs. 240.000,00; bono único Bs. 800.000,00; dotación de Uniformes según cláusula 39 del Cuarto Contrato Colectivo de Empleados Públicos: Bs. 80.000,00; bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 32.240,00; intereses de mora: De conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único de la Cláusula 47 del Cuarto Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure Bs. 1.715.404,30; indexación: 2.860.252,41; fideicomiso: Bs. 655.846,80.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 9.437.757,06) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.
En fecha 17-07-01 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Del folio 56 al 58 corren insertas actuaciones presentadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notifico al Dr. Gian Luis Lippa y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 25 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, al Dr. Marcos Gotilla, Inpreabogado N° 75.239.
En fecha 21-10-02 el Juez de este Tribunal se inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado apure, Allanó al Juez de este Despacho. En la misma fecha el Juez de este Despacho, aceptó plenamente el allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.
Del folio 31 al 33 corren insertas las actuaciones efectuadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que citó al Dr. Luis Lippa y notificó al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 34 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al abogado Manuel Pérez, Inpreabogado N° 91.568.
En fecha 06-05-04 oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes se hizo presente. En fecha 11- 05-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. Manuel Pérez, promovió pruebas documentales. En fecha 17-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 0-06-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 08-06-04 para el acto de informes. En fecha 02-07-04 el apoderado de la parte demandada, presentó informes. Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho incluyendo el día 06-07-04 para que las partes presenten sus observaciones. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 26-07-04 para dictar sentencia. Estado en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el apoderado Judicial del demandante MIGUEL ROGELIO MORENO PEREZ, el cual no posee sello ni firma como constancia de haber sido recibido, quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática de oficio Nº SG-1233 de fecha 21/05/93 dirigido al ciudadano demandante, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa que a fue nombrado COMISARIO en la Prefectura del Distrito San Fernando, a partir del 1º de Mayo de 1993. Esta copia fotostática de este instrumento público administrativo se tiene como fidedigna para demostrar que la relación laboral entre el actor y el ente demandado inició el día 01/05/93.
3.- Copia fotostática de oficio Nº 101, de fecha 06 de Octubre de 1999, dirigido al ciudadano MORENO PEREZ ROGELIO, demandante de autos, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa que fue removido del cargo que venia desempeñando como Comisario del Vecindario El Tocal, adscrito a la Prefectura del Distrito San Fernando, según Decreto Nº G-311. Con esta copia de instrumento público administrativo, se demuestra que la relación de trabajo entre las partes intervinientes en la presente causa finalizó en fecha 06/10/1999, por haber sido removido del cargo, siendo el mismo de libre nombramiento y remoción.
4.- Original de Constancia de trabajo suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 02 de Noviembre de 1999, la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante como Comisario, el sueldo devengado por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales, y la duración de la relación de trabajo, que fue desde el 01/05/93 hasta el 06/10/99.
5.- Copia de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano MIGUEL ROGELIO MORENO PEREZ; con lo que se demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado como Comisario y los diferentes sueldos que devengó el trabajador mientras duró la relación de trabajo con el ente demandado.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas (no contestó la demanda).
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con lo cual solicita de que en vista de que no se contestó la demanda en su oportunidad de Ley, se tenga como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y de de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 09 de Agosto de 2002, tratándose de copias fotostáticas instrumentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de sentencias en las cuales no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge los criterios establecidos en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán. Al mismo tiempo se observa que la prescripción de la acción intentada debe oponerse en la oportunidad de la contestación, y por cuanto en el caso de marras el ente demandado no contestó la demanda, le precluyó la oportunidad para hacerlo, que si bien es cierto se tiene la demanda como contradicha en toda y cada una de sus partes, no le está dado alegar hechos nuevos por disposición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 30 de Julio de 2003. La cual surte plena prueba para demostrar que la cesta ticket no reviste carácter salarial; sin embargo se observa que el actor no le atribuye tal carácter a este beneficio, sólo reclama su pago, el cual alega no haber recibido.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Comisario adscrito al ESTADO APURE desde el día 01-05-1993 hasta el día 07-10-1999 fecha en la cual le fue despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, siendo así se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; pero es el caso que en materia laboral, la negativa genérica produce confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto el demandado debe establecer en forma precisa cuáles hechos admite y cuales rechaza, so pena de incurrir en confesión de los hechos no negados expresamente, por lo que siendo así, esta juzgadora tiene como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, no habiendo el accionado probado nada que le favoreciera al momento de presentar las pruebas correspondientes, teniendo como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 01-05-1993 y fecha de egreso 06-10-1999, es decir, un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y cinco (05) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. En cuanto a lo solicitado por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto, así se establece.
En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Comisario, desde el día 01-05-1993 y fecha de egreso 06-10-1999, es decir, un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y cinco (05) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera: ciento ochenta y un mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 181.728,00) por antigüedad e intereses del régimen anterior, y ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares (Bs. 165.426,00) por bono de transferencia, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; seiscientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 647.275,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, un millón quinientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 1.565.663,00) por vacaciones vencidas de conformidad con el articulo 219 ejusdem, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por diferencia de sueldo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MIGUEL ROGELIO MORENO PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano MIGUEL ROGELIO MORENO PEREZ la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.600.092,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17-07-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.