REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: NABOR JESÚS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MARIA ELENA MALDONADO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.506.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06-11-2002 se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.455, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, NABOR JESÚS LANZ CALDERON y HETOR SALVADOR PARRA FLORES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.342 y 78.978 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 09-03-1999 inició sus labores en la Escuela Básica “Jobo Dulce” Municipio Biruaca del Estado Apure como Docente Contratada, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias tal y como se desprende de la constancia suscrita por la Directora de Educción M.S.C. BEATRIZ GALINDO DE AMPUEDA, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con letra “A”, en fecha 11 de noviembre se notificó que a partir de la citada fecha se desempeñaría como docente de aula en el N.E.R. 02, tal y como se evidencia de la Notificación suscrita por la entonces Autoridad Única de Educación M.S.C. DORA CASTILLO CASTRO, la cual anexó al presente escrito en su original marcada con la letra “B”, igualmente, en fecha 13 de Octubre del 2.000, se le notificó que a partir del 02 de Octubre del 2.000, me desempeñaría como Docente Contratado en ORAL, tal y como se demuestra de la Notificación Suscrita por la Secretaría Regional de Educación, cultura y Deportes del Estado Apure M.S.C. DANNY TREJO DE PEREZ, la cual anexó en su original marcada con la letra “C”, hasta la fecha 31 de Diciembre del 2.001, fecha en que culminaba el contrato de Trabajo suscrito entre su persona y el Ejecutivo del Estado Apure; del cual se evidencia que el último salario devengado por su persona de ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) para la fecha del 31 de Diciembre del 2.001 fecha ésta en que se dio por terminado el contrato de trabajo que anexó marcada con la letra “D”, así como del bauche de pago de la mensualidad de diciembre del 2.001 el cual anexó marcada con la letra “E”; que durante la relación de trabajo de dos (02) años y diez (10) meses su persona es acreedora de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad nuevo régimen: (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente) =Bs. 1.140.330,00; intereses sobre antigüedad (28%) = Bs. 319.292,00; indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo vigente 60 días =Bs. 306.967,00; diferencia salarial 7 meses x Bs. 12.000,00 = Bs. 84.000,00; vacaciones (Art. 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente = Bs. 422.497,00; bonificación de fin de año (Art. 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente = Bs. 1.138.128,00; prima por residencia (cláusula N° 11 de la III Convención colectiva de Docentes Estadales) 38 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 228.00,00; prima por hogar (cláusula N° 11 de la III Convención Colectiva de Docentes Estadales) 38 meses x Bs. 7.000,00 = Bs. 266.000,00; prima por Alimentos (cláusula N° 11 de la III Convención colectiva de Docentes Estadales) 38 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 228.000,00; prima por transporte (cláusula N° 11 de la III Convención Colectiva de Docentes Estadales) 38 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 228.000,00; bono recreativo 3 años x Bs. 30.000,00 = Bs. 90.000,00; prima por retardo en la Firma de la Convención Colectiva = Bs. 800.000,00. Que la sumatoria de todos estos conceptos arroja la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.251.214,00) más la cantidad que resulte de cálculo de los intereses sobre los conceptos citados precedentemente determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Indica que terminada su relación laboral, el día 31 de Diciembre del 2.001, su persona dejó de prestar sus servicios personales, sin que hasta esta fecha, el ente empleador le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se vio precisado a acudir ante esta autoridad para proponer la presente acción como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos acciones e intereses; que por efecto de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 247 de fecha 29 de junio de 1.994, se estableció un bono o subsidio para los trabajadores, para el transporte y alimentación de SEIS MIL BOLIVRES (Bs. 6.000,00) a partir del 01 de julio de 1994 y su persona nunca se le canceló , por lo que reclama su pago desde el día 09 de Marzo de 1.999 hasta el 31 de diciembre del 2001 o sea dos (02) años y diez (10) meses ininterrumpidos 34 meses x 6.000,00 mensuales = Bs. 204.000,00, también reclamó a su favor los beneficios del bono subsidio de 500 Bs diarios, a partir del 18 de abril de 1995 creado posdecreto Presidencial N° 617 de fecha 11 de abril de 1995, o sea dos (02) años y diez (10) meses ininterrumpidos = 1.030 días x 500 Bs. diarios = Bs. 515.000,00; que en resumen el total de Bolívares reclamados es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.970.214,00).
Citó los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 4°, Art. 92 ejusdem, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 219, 223, 224 ejusdem, Art. 174 ejusdem, cláusula 81 III Contrato Colectivo suscrito por el Ejecutivo del Estado Apure junto con todas las Organizaciones Sindicales que hacen vida en el Magisterio Regional, cláusula N° 19 bono vacacional, cláusula N° 11 primas y bonos, bono recreativo y bono de fin de año, Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo al Estado Apure, persona jurídica Territorial de Derecho público, representada por el Dr. Luis Lippa, para que pague a su persona o en su defecto a ello sea condenada por el Tribuna, apercibida de ejecución lo siguiente: Primero: El pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECEINTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, por los conceptos descritos anteriormente; Segundo: Solicitó que la presente demanda sea recibida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva condenada en costas la contraparte a cuyos efectos estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES, anexó documentos marcadas con las letras A, B, C, D y E.
En fecha 25-11-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 20 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR parte actora, a los abogados Nabor Lanz, y Hector Salvador Parra Flores, Inpreabogados Nº 79.342 y 78.978 respectivamente. Del folio 21 al 23 corren insertas las actas consignadas por el alguacil de éste Tribunal dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 24 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure a la Abogada María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado N° 93.886. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 05-08-2003 la apoderada de la parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda. En fecha 12-08-03 la apoderada de la parte demandada promovió pruebas. En fecha 13-08-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18-08-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 08-09-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 08-09-03 para el acto de informes. En fecha 30-09-03 la apoderada de la parte demandada presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 03-06-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de constancia emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que la ciudadana SAMIRA SALAZAR fue ubicada como Docente en la Escuela Básica Jobo Dulce a partir del 09-03-1999. Esta copia de instrumento público administrativo, no se le concede ningún valor probatorio por cuanto fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de oficio de fecha 11 de Noviembre de 1999, dirigido a la ciudadana SALAZAR SAMIRA, emanado de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, mediante el cual se le informa que a partir de la mencionada fecha prestará sus servicios como docente de aula en el N.E.R. 02. y original de oficio de fecha 09 de Octubre de 2000, mediante el cual se le informa a la mencionada ciudadana que a partir del 02 de Octubre prestará sus servicios como docente contratada en ORAL. Con estos instrumentos públicos administrativos se demuestra el hecho alegado por la accionante de haber prestado sus servicios en diferentes dependencias adscritas al Ejecutivo Regional del Estado Apure.
3.- Original de contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana SAMIRA SALAZAR, y el ente demandado, mediante el cual se comprueba la relación de trabajo que existió entre las mencionadas partes, así como la fecha de culminación de dicho contrato (31-12-2001).
5.- Copia Fotostática de Recibo de pago a favor de la ciudadana SAMIRA SALAZAR, emanado del Ejecutivo del Estado Apure, el cual por ser una copia de un instrumento público administrativo se tiene como fidedigno para demostrar además de la relación laboral, el cargo ocupado como docente contratado, el sueldo que devengaba la trabajadora para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, que era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio
Promovió el mérito favorable de los autos, pero no indicó específicamente a cuáles se refiere, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
Invocó el contenido de los Decretos Presidenciales Nº 1824 de fecha 30/04/97 y N1 247 de fecha 29/06/94, para desvirtuar que los bonos allí contemplados no revisten carácter salarial. Se observa que la demandante de autos no alega el carácter salarial de tales bonos o subsidios, sólo reclama el pago de los mismos, razón por la cual esta juzgadora desestima lo esgrimido por la parte demandada.
Igualmente invocó el contenido de la sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, ; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional .
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Docente contratada desde el día 09-03-1999 adscrita al Estado Apure hasta el 31-12-2001 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sino que admitió la misma. Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, la apoderada especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió haber desvirtuado las pretensiones de la actora, y no las desvirtuó. En cuanto al reclamo de los beneficios contenidos en la contratación colectiva invocada, se observa que por cuanto no fue traída a los autos un ejemplar de tal contrato colectivo, se hace imposible para esta sentenciadora determinar cuáles son os beneficios que pudieran corresponderle a la demandante de autos, en consecuencia, no se puede ordenar el pago por tales conceptos, y así se establece.
En el Capítulo III de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 09 de Marzo de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 1.459.622.,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, trescientos seis mil novecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 306.967,00) por indemnización por despido, ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) por concepto de diferencia de salario, cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 422.497,00) por concepto de vacaciones vencidas, un millón ciento treinta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 1.138.128,00) por bonificación de fin de año, setecientos diecinueve mil bolívares (Bs. 719.000,00) por bonos subsidio de transporte y alimentación dejados de percibir. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 4.130.214,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-11-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES