REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: NAYIMIL JOSEFINA TORRES.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Vicente Rondón García, Inpreabogado N° 99.514.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.545.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 04/12/2.002, la ciudadana Nayimil Josefina Torres, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.643, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 17/06/1.992, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el 10/08/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Nueve (09) años, Un (01) mes y Veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 300.000,00; Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 98.106,83; Bono de Transferencia: Bs. 66.666,67; Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (10/08/012): Bs. 885.275,67; Prestación de Antigüedad: Bs. 3.329.920,00; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (10/08/01): Bs. 1.348.284,22; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 334.311,11; Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Del 01/05/99 al 10/08/01: Bs. 1.360.800,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 277.200,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.185.850,00; Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 968.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 387.200,00; Vacaciones: Bs. 3.244.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 71.400,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 14.817.414,49; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 1.584.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/07/01: Bs. 5.286.624,40; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 21.688.038,90. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente de la diferencia de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.484.482,66) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 15 al 43 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 22/01/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA; y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
En fecha 25/03/2.003, la ciudadana Nayimil Josefina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.643, otorgó poder Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.-
Del folio 49 al 51, corren insertas boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 04/11/2.003, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta al Abogado José Vicente Rondón García, Inpreabogado Nº 99.514.-
Del folio 54 al 61, corre inserto escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 18/11/2.003.-
En fecha 19/11/2.003, El Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 62 al 64.-
En fecha 25/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 65 al 69.-
En fecha 26/11/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 27/11/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 16/12/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. –
Del folio 75 al 78, corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 29/01/2.004.-
En fecha 03/12/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante NAYIMIL JOSEFINA TORRES, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 22-10-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora no demostró estar afiliada al mencionado Sindicato, ni demostró estar cotizando al mismo, razón por la cual mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Original de oficio de fecha 13 de Noviembre de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, dirigido al Abg. Marcos Goitía, apoderado judicial de la demandante de autos, mediante el cual se le solicita a la ciudadana NAYIMIL JOSEFINA TORRES que especifique los hechos razones y pedimentos referidos a los beneficios laborales que le pudieran corresponder. Se observa que esta prueba fue promovida por la parte demandante a los fines de demostrar que existe una renuncia tácita a la prescripción por la parte demandada; ciertamente, el hecho que el ente empleador, aún cuando ha transcurrido más de un año de la fecha de la finalización de la relación laboral, en este caso el 10/08/01, manifiesta expresamente al trabajador retirado que establezca una relación detallada de los beneficios laborales que pudieran corresponderle con ocasión de la prestación del servicio, revela que el empleador está en la disposición de realizar el pago del monto adeudado, por tanto no tendría sentido que el ente empleador hiciera tal solicitud a la trabajadora, pues caso contrario, hubiere indicado que tal reclamación era improcedente; en consecuencia, se tiene este instrumento como prueba de la renuncia tácita de la prescripción de la acción alegada por el ente demandado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática certificada de oficio N° 3151-01 de fecha 03 de Agosto de 2001, dirigido a la ciudadana TORRES NAYIMIL JOSEFINA, parte demandante, mediante el cual se le informa que el Ejecutivo Regional del Estado Apure ha decidido prescindir de sus servicios por motivo de no contar con disponibilidad presupuestaria para continuar cancelándole el sueldo. Esta copia del instrumento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la relación de trabajo finalizó en fecha 10-08-2001; y por el principio de comunidad de la prueba, con este instrumento se demuestra igualmente que el despido se hizo sin justa causa, en razón que la causal invocada por el ente patronal no es ninguna de las taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al fundarse el despido en causa distinta a la permitida por la ley, debe reputarse el mismo como injustificado, y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Orden de Pago, ambas emanadas de la Gobernación del Estado Apure a favor de la ciudadana NAYIMIL J. TORRES. Por ser esta planilla emanada de ambas partes sin que en su oportunidad legal fuese impugnado por la parte demandante, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la demandante de autos recibió del accionado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.203.556,24) como parte del pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 17-06-1992 hasta el día 10-08-2001 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, y reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente :
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 17-06-1992 y fecha de egreso 10-08-2001, es decir, un lapso de nueve años un mes y veintitrés días, negando el patrono haber despedido a la trabajadora, pero es el caso que quedó demostrado con las pruebas traídas a los autos que ciertamente el despido se hizo injustificadamente. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Se observa igualmente, que la actora reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año. Y en cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Por último, con relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 17-06-1992 hasta el día 10-08-2001 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días; y habiendo la accionada demostrado sólo un pago parcial, que la misma trabajadora alegó haber recibido, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, por lo que le correspondían los siguientes conceptos:
trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por indemnización de antigüedad, noventa y ocho mil ciento siete bolívares (Bs. 98.107,00) por intereses sobre la antigüedad, sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 66.667,00) por bono de transferencia, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 4.678.204,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, trescientos treinta y cuatro mil trescientos once bolívares (Bs. 334.311,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, doscientos setenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 277.200,00) por aguinaldos fraccionados, un millón ciento ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.185.850,00) por concepto de diferencia de salarios, novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 968.000,00), por indemnización de despido injustificado, trescientos ochenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 387.200,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 3.244.800,00) por vacaciones vencidas, sesenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 71.400,00) por vacaciones fraccionadas, ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00) por concepto de cesta ticket, que arroja un total de doce millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 12.471.739,00), menos cuatro millones doscientos tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.203.556,24) que es el monto recibido por la demandante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NAYIMIL JOSEFINA TORRES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana NAYIMIL JOSEFINA TORRES la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.268.182,76). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-01-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,


Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.