REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: FELIX LEOBALDO FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. SAMUEL MARCHENA RICO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.255.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21-05-2002 el ciudadano FELIX LEOBALDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.370, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-2000, inició sus labores como OBRERO DEL PLAN MASIVO, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-2000, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 0,00 + intereses Bs. 0,00; bono de transferencia: Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T. (Anexo 1); Intereses desde el 18-06-97 hasta la fecha de egreso 15-08-00 Bs. 0,00 Art. 668 L.O.T. (parágrafo 2); Prestaciones de antigüedad: Bs. 210.355,20 + intereses Bs. 3.928,19 desde el 19-06-97 al 15-08-00 + B57 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad Bs. 157.766,40 termino de la relación laboral Art. 108 Parágrafo primero literal c) L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 84.000,00 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40 Art. 125 L.O.T.; vacaciones: Art. 219 L.O.T. Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00 Art. 225 L.O.T. Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00 (anexo 7); Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año y 05 meses Bs. 2.448.000,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 387.110,99 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 2000 a Diciembre 2001 Bs. 219.153,46 Jurisprudencia sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 4.334.743,05.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 4.334.743,06) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 23-05-2002 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 74 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano FLORES FELIX LEOBALDO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez de este Despacho, se inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de este Despacho. En la misma fecha el Dr. Eugenio Juez de este Tribunal, aceptó plenamente el allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 27-11-02 este Tribunal acordó lo solicitado en oficio emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-11-02 y ordenó librar oficio al mencionado Tribunal, informando que por ante este Tribunal se encuentra en curso el expediente N° 13.255. Se libró oficio N° 0990/. Del folio 82 al 84 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que citó al Dr. Gian Luis Lippa, y notificó al Procurador General del Estado Apure. Al folio 85 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Procurador General del Estado Apure, al Dr. Felix Marchena Rico, Inpreabogado N° 70.571. Anexó copia de Gaceta Oficial. En fecha 06-05-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. Samuel Marchena, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda, constante de catorce (14) folios útiles. En fecha 12-05-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. Félix Marchena, promovió pruebas documentales. En fecha 17-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 08-06-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 08-06-04 para el acto de informes. En fecha 02-07-04 los apoderados de amabas partes presentaron Informes. Vencido el lapso de informes, este Tribunal fijó ocho (08) días de despacho siguientes al día 06-07-04 para que las partes presenten las observaciones que consideren pertinentes. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 26-07-04 para dictar sentencia. Estando en oportunidad para sentenciar esta sentenciadora observa, analiza y considera:
PUNTO PREVIO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, pasa a pronunciarse de oficio como punto previo a la sentencia sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 23 de Octubre de 2002, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez del Despacho acepta el allanamiento que interpuso la Procuradora General del Estado Apure, no se realizó ninguna otra actividad procesal sino hasta el día 12 de Abril de 2004, fecha en la cual el apoderado judicial del actor solicita la citación del ente demandado. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 23 de Octubre de 2003 transcurrió un año, y desde esa fecha hasta el 12/04/2004 transcurrieron cinco (5) meses y veinte (20) días, es decir transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe necesariamente declararse en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FELIX LEOBALDO FLORES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
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