REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL AZUAJE TEDESCHI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA.
DEMANDADO: ALGODONERA MATA, C.A. (ALMACA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PABLO ANDREA CONTRERAS.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 14.154.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02-04-2004 el ciudadano PEDRO MIGUEL TERCERO AZUAJE TEDESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.597.470, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la ALGODONERA APURE (ALGOAPURE), persona jurídica de derecho privado, domiciliada en la vía El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure e inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo del año 1.990, bajo el N° 83, tomo II de los Libros respectivos, representada legalmente por el Ingeniero JORGE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 9.674.575 en su condición de Administrador de (ALGOAPURE), y en la cual expone: Que inició una relación de trabajo para la ALGODONERA APURE(ALGOAPURE), actualmente ALGODONERA MATA C.A., en fecha 15 de Febrero de 1.991, hasta el 21 de Febrero del año 2.003, fecha ésta última que culminó su relación laboral, por renuncia voluntaria irrevocable al vinculo laboral que mantuvo con la citada empresa, para un tiempo de trabajo de doce (12) años y seis (06) días ininterrumpidos, durante su relación laboral obtuvo diferentes sueldos y salarios, siendo el último de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.000,00), que igualmente desempeñó diferentes cargos para su patrono dentro de los cuales mencionó el de Ingeniero Gerente, Gerente de Campo, Trabajo Especializado y el último como Gerente Administrativo, con un horario de trabajo indeterminado, es decir superaba más de las ocho (08) horas legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a pesar de haber hecho reiteradas diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales, dirigiéndose constantemente hasta el ente empleador donde prestó sus servicios personales, solicitándole al actual administrador que se le cancelara el pago de sus beneficios laborales, sin obtener ningún tipo de respuesta, inclusive por vía de escrito también la respectiva reclamación y todo fue en vano, en ningún momento se le dio respuesta a su petición, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de actuar por esta vía judicial para hacer efectivo a su favor todos los beneficios que por Ley le corresponden, para la cual tiene cualidad e interés.
Que con la interposición de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, derivados de la relación de trabajo que le unió con la Empresa ALGODONERA APURE (ALGOAPURE), ahora ALGODONERA MATA C.A., donde prestó sus servicios personales últimamente como Gerente Administrativo, durante un lapso de Doce (12) años y seis (06) días ininterrumpidos y habiendo agotado la vía amistosa sin que se le hubiese logrado el pago de lo adeudado a su favor por dicha empresa, se hace necesaria la presente acción para promover los derechos que por Ley le corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.073.132,80), cuyos conceptos y montos los discriminó de la manera siguiente: Antiguo Régimen: Del 15-02-91 al 21-02-03 Lapso: 12 años 6 días; antigüedad: 190 días x Bs. 26.666,66= Bs. 5.066.665,40; intereses sobre antigüedad: 834.634,00; bono compensatorio: 900.000,00 (6.801.299,40); (nuevo régimen): Antigüedad0: 390 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 10.399.997,40; total en antigüedad: Bs. (17.201.296,80); intereses sobre antigüedad: a la tasa activa a Enero 2033 (Bs. 21.871.836,00); total General: TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 39.073.132,80),que comprende la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que la empresa ALGODONERA APURE (ALGOAPURE), ahora ALGODONERA MATA C.A., le adeuda. Igualmente que sean cancelado los intereses de mora e indemnización salarial, durante todo el procedimiento que dure el juicio, hasta la fecha de la sentencia definitiva, los cuales pidió sean determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tanto reformada como vigente, e igualmente basada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numeral 1°, 2° y 4° artículo 92 Ejusdem. Que vista la relación de los hechos especificados y los fundamentos de Derecho precedentemente señalados, es que vino a demandar, como en efecto formalmente demando, a la empresa ALGONODERA APURE (ALGOAPURE), ahora ALGONERA MATA C.A., representada por su Administrador Ing. Jorge Caldera, donde la misma la adeuda las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por razón de haber trabajado por un lapso de doce (12) años y seis (06) días de trabajo activo e ininterrumpido, al servicio de la misma, y ante la negativa de cancelarle dichas prestaciones de una manera amistosa, le da la facultad de acudir ante ese órgano jurisdiccional que preside, a demandar el pago de las mismas, para lo cual tiene cualidad e interés. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.073.1321,80). Anexó documentos marcados con las letras A1, A2, B, C.
En fecha 22-04-04 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al ciudadano JORGE CALDERA, representante legal de la Empresa ALGODONERA APURE, C.A., y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Del folio 11 al 12 corren insertas actuaciones consignadas por el alguacil de éste Tribunal.
En fecha 04-05-04 el ciudadano JORGE CALDERA, representante de la Empresa demandada, ALGODONERA APURE, C.A., asistido por el abogado Miguel Ángel Pérez, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos.
Al folio 39 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano PEDRO MIGUEL TERCERO AZUAJE, parte actora, al Dr. ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, Inpreabgaodo N° 40.162.
En fecha 10-05-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Ángel Alí Aponte Villanueva, presentó solicitó al Tribunal, mediante diligencia Se le hiciera entrega del Cheque de Gerencia consignado por la parte demandada.
En fecha 10-05-04 este Tribunal ordenó hacer la entrega del Cheque de Gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS OLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.894.566,31), consignado por la parte demandada, al Dr. Angel Ali Aponte, en su carácter de apoderado de la parte demandante. En fecha 11-05-04 el apoderado de la parte demandante, promovió pruebas, documentales. En fecha 12-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 12-05-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Angel Aponte, presentó escrito Impugnando documentos, consignados por la parte demandada. En fecha 13-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 20-05-04 el apoderado de la parte demandante, formalizó la Impugnación interpuesta contra las instrumentales impugnadas en fecha 12-05-04. En fecha 02-06-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó quince (15) días de despacho incluyendo el día 02-06-04, para el acto de Informes. En fecha 30-06-04 el ciudadano Jorge Caldera, representante de la Empresa demandada, asistido de abogado, presentó informes. Vencido el lapso de informes, se fijó ocho(08) días de despacho siguientes al día 01-07-04 para que las partes presente sus observaciones a los informes. Vencido el lapso de observaciones se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 21-07-04, para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de Carta de Renuncia de fecha 21 de enero de 2003 dirigida a la ALGODONERA MATA C.A., suscrita por el ciudadano PEDRO AZUAJE, con sello húmedo de la mencionada empresa como constancia de recibo de esa misma fecha; a través de la cual renuncia formalmente al cargo que venía desempeñando en esa empresa, manifestando que trabajará hasta el 21 de Febrero de 2003, dando así cumplimiento al preaviso de ley. Con este instrumento, por cuanto no fue impugnado, queda demostrada la existencia de la relación laboral, así como que la fecha de terminación de la misma fue el día 21/01/2003.
2.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de Personal de la Agropecuaria Puerto Miranda. Se observa que esta copia es de un documento privado emanado de tercero que no está reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, al no ser ninguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de Nómina de Contratados de la empresa ALMACA APURE, correspondiente al 15 de Noviembre de 2002; a este instrumento se le concede pleno valor probatorio para determinar que el ciudadano PEDRO AZUAJE, para el mes de Noviembre de 2002 devengaba un sueldo quincenal de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) quincenales.
4.- Copia fotostática de comunicación de fecha 07 de Abril de 2003 dirigida al ciudadano José Antonio Martínez (ALMACA) suscrita por el ciudadano PEDRO MANUEL AZUAJE TEDESCHI. Por cuanto esta es una copia de un instrumento privado que no es de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser reconocido ni se tiene legalmente como reconocido, no surte ningún valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promueve la confesión de la parte demandada al admitir el hecho que el trabajador renunció al cargo que venía desempeñando para la ALGODONERA MATA, C.A., (ALMACA), así como la consignación de un cheque de gerencia emitido a nombre del actor, mediante la cual admite y reconoce que adeuda las prestaciones sociales del demandante. Al respecto se observa que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, las manifestaciones hechas por el representante legal de la empresa demandada en el acto de la contestación de la demanda, surten plena prueba en contra de ella, toda vez que admitió la relación laboral al indicar que “…en ningún momento esta empresa se ha negado a cancelarle lo que por ley le pertenece…” (omississ) “…que el demandante se retiró voluntariamente el día Veintiuno (21), del mes de Enero, de 2003…” Y con la consignación en autos del cheque de gerencia a favor del accionante, ciertamente se demuestra que el ente demandado acepta tácitamente el hecho que si tiene una deuda derivada de las prestaciones sociales con el trabajador demandante.
2.- Recibos de pago emanados de la AGROPECUARIA PUERTO MIRANDA, C.A., a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL AZUAJE. Observa quien aquí decide que la mencionada empresa no es parte en la presente causa, por lo que mal puede esta juzgadora valorar tales recibos como prueba en contra de la demandada de autos, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Comprobantes de pago emanados de ALMACA APURE, ALGODONERA MATA, C.A., a favor del demandante PEDRO AZUAJE, correspondientes a la 2ª quincena de los meses de febrero y marzo del año 2001, y 1ª quincena del mes de diciembre de 2001; a los que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, para demostrar que el demandante devengaba para esa fecha un sueldo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) quincenales, es decir ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales
emanada de la empresa demandada ALGODONERA MATA, C.A. Para valorar esta prueba, esta sentenciadora observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por el demandante de autos, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él, y que por el contrario, en diligencia que riela al folio cuarenta (40) del expediente, mediante la cual pide al Tribunal se le haga entrega de la cantidad de dinero consignada por la demandada como pago de prestaciones sociales, manifiesta que la acepta pero solo como un adelanto o anticipo de sus prestaciones sociales. Igualmente se observa que los cálculos que contiene la planilla bajo análisis no merecen plena prueba en cuanto a la cantidad que realmente le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, pues la misma, -tal como lo afirma la parte accionada en su escrito de contestación-, fue elaborada por un contador público que trabaja para la empresa demandada, lo que evidentemente le da la característica de no ser imparcial al momento de realizar tales cálculos. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento produce plena prueba para determinar la fecha de ingreso y egreso del trabajador (15-02-91 al 21-02-03) y que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.
2.- Copia fotostática de comunicación de fecha 21 de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano PEDRO Aguaje, dirigida a la ALGODONERA MATA, C.A., la cual fue precedentemente valorada.
3.- Hoja de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, emanada de la empresa demandada ALGODONERA MATA C.A.; al igual que las prestaciones sociales, se observa que por cuanto la misma fue elaborada por la empresa demandada, no se le concede ningún valor probatorio, en razón que obviamente los cálculos serán realizados a la conveniencia de la misma sin que exista imparcialidad de su parte.
4.- Hojas contentivas de la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales emanada del Banco Central de Venezuela; al respecto se observa que los cálculos de los intereses que devenguen las prestaciones sociales, así como las derivadas de intereses moratorios deberán ser calculadas a través de una experticia que se ordene al efecto. No obstante, en cuanto a la validez de la prueba aportada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en cuanto a la forma como deben calcularse tales intereses.
5.- Copias fotostáticas de comprobantes de egreso emanados de la empresa demandada ALGODONERA MATA, C.A., a favor del ciudadano PEDRO AZUAJE, debidamente firmado por el mismo. Por cuanto estas copias no fueron impugnadas por la parte demandante, se tienen como fidedignas para demostrar el alegato de la accionada, referente a que el actor había recibido del ente patronal diversos préstamos, los cuales alcanzan la suma de dos millones setecientos sesenta y tres mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.763.370,53); monto éste que deberá ser deducido de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador.
6.- Copia fotostática del cheque de gerencia Nº 00000542 girado contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL AZUAJE, por la cantidad de ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.894.566,31), el cual fue consignado por ante este Tribunal por la parte demandada a los fines de pagar las prestaciones sociales adeudadas al demandante. Con este instrumento concatenado a la diligencia u al auto que rielan a los folio 40 y 41 respectivamente del expediente mediante el cual el ciudadano PEDRO AZUAJE recibe el cheque antes indicado, se demuestra que el actor recibió de la demandada la suma de dinero mencionada por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado para la ALGODONERA MATA, C.A., desde el día 15-02-1991 hasta el día 21-02-2003, fecha ésta en la cual renunció voluntariamente, y reclama el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación se limita a negar, rechazar y contradecir que le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo por ser exageradas, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por el actor en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró, sólo demostró haber realizado pagos parciales; pues de las pruebas aportadas al proceso no logró desvirtuar la pretensión del demandante, en razón que al objetar la deuda y el sueldo devengado por el trabador, debió haber demostrado cuánto era lo que realmente percibía el trabajador por su servicio; y al rechazar los montos reclamados debió por lo menos haber promovido una experticia a los fines de determinar cuánto era lo que según él le correspondía al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales. Siendo así, esta juzgadora tiene como ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, así como los montos por él reclamados, y así se decide.
Habiéndose demostrado que el demandante trabajó para la empresa demandad desde el 15 de Febrero de 2001 hasta el 21 de Febrero de 2003, es decir, un lapso de doce (12) años y seis (06) días; y habiendo la accionada demostrado sólo préstamos y el pago de anticipos de las prestaciones que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, previa deducción de los montos recibidos por el trabajador, adeudándole de esta manera los siguientes montos:
Cinco millones sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.066.665,40) por antigüedad correspondiente al régimen anterior, ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 834.634,00) por intereses del régimen anterior, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por bono compensatorio, y diez millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.399.997,40) por antigüedad del régimen actual, que arroja un total de diecisiete millones doscientos un mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 17.201.296,80), menos las deducciones por préstamos y por el monto consignado por ante el Tribunal, que alcanza la suma de once millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y seis bolívares con céntimos (Bs. 11.657.936,84), entendiéndose que el remanente adeudado corresponde a la prestación de antigüedad del régimen actual. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL TERCERO AZUAJE TEDESCHI, asistido de abogado, en contra de la empresa mercantil ALGODONERA MATA, C.A., representada por el ciudadano JORGE CALDERA en su carácter de Administrador, y así se decide. Se CONDENA a la empresa mercantil ALGODONERA MATA, C.A., a pagar a la parte demandante PEDRO MIGUEL TERCERO AZUAJE TEDESCHI, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.543.359,96), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual deberá ser practicada por un único experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de la antigüedad, el cual deberá ser calculado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-04-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales indicadas, desde la fecha de finalización de la relación laboral (21-02-2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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