REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LUISA TOMASA PÉREZ DE MUJICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MARIA EUGENIA OLIVAR.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.886.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16-09-2003 la ciudadana LUISA TOMASA PÉREZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.853, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-10-1996, inició sus labores como OBRERA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 30-10-1999, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de tres (03) años y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.75.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 60.000,00 + intereses Bs. 0,00; bono de transferencia: Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T. (Anexo 1); Intereses desde el 18-06-97 hasta la fecha de egreso 30-10-99 Bs. 63.556,06 Art. 668 L.O.T. (parágrafo 2); Prestaciones de antigüedad: Bs. 1.376.000,00 + intereses Bs. 409.736,28 desde el 19-06-97 al 30-10-99 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 30-10-99 Bs. 302.400,00; bono único para los Empleados público Bs. 800.000,00; diferencia de salarios Bs. 1.592.650,00 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 90 días Bs. 480.000,00; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 320.000,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones: Art. 219 L.O.T. Bs. 364.000,00; vacaciones fraccionadas Bs. 0,00 Art. 225 L.O.T. (anexo 7); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 5.927.942,34; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 30-10-99 al 30-06-03) 44 meses Bs. 5.280.000,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30-06-03) Bs. 7.588.019,31 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 18.795.961,65.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.795.961,65) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C.
En fecha 17-09-2003 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 54 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana PEREZ LUISA, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
Del folio 55 al 57 corren insertas actuaciones presentadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notifico al Dr. Gian Luis Lippa y al Procurador General del Estado Apure.
AL folio 58 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, Procuradora General del Estado Apure, a l abogada María Eugenia Olivar, Inpreabogado N° 28.804. Anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 23-04-04 la apoderada de la parte demandada, Abogada María Eugenia Olivar, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 27-04-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Marcos Goitia, promovió pruebas documentales. En la misma fecha la apoderada de la parte demandada, promovió pruebas documentales. En fecha 03-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas los apoderados de ambas partes. En fecha 04-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19-05-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 19-05-04 para el acto de informes. En fecha 16-06-04 la apoderada de la parte demandada presentó informes. Vencido el lapso de Informes, este Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento civil, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha, para que las partes presenten las observaciones que consideren pertinentes. Vencido el lapso de informes se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 19-11-02 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante LUISA TOMASA PEREZ DE MUJICA, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Originales y copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana LUISA TOMASA PEREZ DE MUJICA; se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral que existió entre las partes, , así como los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora.
3.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora no demostró estar afiliada a el referido Sindicato, y de los recibos de pago no se evidencia que se le haga algún descuento por tal concepto, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Original de oficio Nº 118 de fecha 06 de Octubre de 2003, dirigido al Abg. Marcos Goitía, apoderado judicial de la demandante, emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, mediante el cual le solicita que la ciudadana Perez de Mujica Luisa Tomasa especifique cuales son los beneficios laborales que reclama. Observa quien aquí decide que el ente demandado al hacer este tipo de manifestación, es porque está en la disposición de realizar a la trabajadora reclamante el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo que demuestra una renuncia tácita a la prescripción alegada en el escrito de contestación, según reciente criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta juzgadora, le concede pleno valor probatorio para demostrar que el ente demandado renunció tácitamente a la prescripción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001 y Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003. Se observa que, en virtud de no ser vinculante su aplicación para los jueces ya que a pesar de ser emitida la primera de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, esta juzgadora, no acoge tales criterios jurisprudenciales por los razonamientos que más adelante se indicarán.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
3.- Copia fotostática de oficio N° P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a trabes del cual le informan la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promoverte que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores entro en vigencia el 1° de Enero de 1999, y para el sector publico, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que ”…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de alimentación para los trabajadores” tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta conveniente para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida Ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les esta cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, en dinero efectivo.
4.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 30 de Julio de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar que el beneficio de cesta ticket no reviste carácter salarial.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-10-1996 hasta el día 30-10-1999 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de tres (03) años, y veintinueve (29) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-10-1996 y fecha de egreso 30-10-1999, es decir, un lapso de tres años y veintinueve días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto.
En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 01-10-1996 hasta el 30-10-1999, es decir por un lapso de tres (03) años y veintinueve (29) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por indemnización de antigüedad por régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, un millón setecientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.785.736,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón quinientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.592.650,00) por concepto de diferencia de salarios, cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), por indemnización de despido injustificado, trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 364.000,00) por vacaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUISA TOMASA PEREZ DE MUJICA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LUISA TOMASA PEREZ DE MUJICA la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.602.386,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la antigüedad del régimen anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde la fecha de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
|