REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, FATIMA LOPEZ COELLO y ALCIDE RAMON URBINA GARCIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL ANGEL CORTEZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.938.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06-10-2003 la ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.354, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-09-1997 inició sus labores como Directora Contratada en el Departamento Pastoral Juvenil, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; percibiendo un sueldo mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, hasta el día 25-10-01, fecha esta en que decidió retirarse del puesto de trabajo que venía desempeñando, luego de dar fiel cumplimiento al preaviso correspondiente, de conformidad con la normativa legal prevista en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, prueba de la existencia de dicha relación laboral precedentemente señalada lo constituye la Constancia de Trabajo que en copia fotostática simple acompañó anexó en el libelo de demanda signada con el número 01 emanado de la Diócesis de San Fernando de Apure, curia Diocesana de fecha 25-10-1999; que posteriormente tomó la decisión de separarse de su puesto de trabajo, decisión esta que tomó voluntariamente, luego de recibir de manso del Secretario de Personal del Poder Ejecutivo Estadal para ese entonces, ciudadano Reinaldo José Mirabal Barrios, quien por medio de escrito de fecha 03-08-2.001 y recibido por su persona endecha 10-08-2001, le notificaran de la decisión tomada por el Gobernador del Estado, ciudadano Gian Luis Lippa, de prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo contratada, tal y como se demuestra de dicho documento original debidamente firmado y sellado por el ciudadano antes mencionado, en su carácter de Secretario de Personal del Poder Ejecutivo Estadal y por su persona el cual anexó marcado con el número 02 de todo lo antes expuesto, sin embargo continuó trabajando hasta el día 25 de Octubre de ese mismo año, en el desenvolvimiento del cargo que como Asistente Administrativo, específicamente como Directora del Departamento de Pastoral Juvenil en la Curia Diocesana venía desempeñando y luego de haber presentado formalmente su renuncia, devengado hasta ese momento un sueldo de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales.
Indica que finalmente en fecha 20 -09-01, presentó formalmente su renuncia por ante la Oficina de Personal del Poder Ejecutivo Estadal y continuó así cumpliendo con su trabajo hasta abandonar de manera definitiva el cargo mencionado y desempeñado por su persona en fecha 25-10-01. Que posteriormente en fecha 06-03-02, presentó solicitud escrita dirigida al gobernador del Estado Apure, ciudadano Gian Luis Liipa en su carácter de representante legal y máxima autoridad de dicha Entidad Federal, recibido en el Despacho del Gobernador por persona autorizada para ello, tal y como se demuestra de la hoja que anexó debidamente marcada con el número “03”, en la cual reposa sello húmedo debidamente firmado y en donde se demuestra todo lo anteriormente expuesto por su persona dicho escrito es contentivo de la reclamación que una vez ha realizado para el cobro de sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho e informándole al Gobernador del Estado Apure , el estado en que se encuentra dicha reclamación interpuesta (Departamento de Contraloría Interna)agradeciéndole al Gobernador del Estado su valiosa colaboración para con la solicitud realizada, sin haber obtenido hasta la presente fecha, respuesta oportuna al pago de su Prestaciones Sociales solicitadas, por lo se vio en la necesidad de acudir a es vía judicial, para demandar como en efecto demando al Estado Apure, como ente patronal, para que convenga en pagarle la suma en que es estimada la demanda o en su defecto a ello por este Tribunal. Anexó bauchers de pago marcados con los números del 4 al 18.
Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos Ley Orgánica del Trabajo Art. 100, parágrafo único, Art. 104 literal c, Art. 105 ejusdem, Art. 107 literal c, Art. 108 parágrafo primero literal c, Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 219 y 223 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, IV Convención Colectiva de Trabajo año 2.000 y 2.001, la cual anexo marcada con el número 19. Que por todos los alegatos de hecho y de derechos expuestos en el libelo de la demanda, se demuestra de manera especifica las sumas que se le adeudan, por los distintos conceptos derivados de la relación laboral que ha llegado a su fin y solicitó al Tribunal declare Con Lugar su pretensión: Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 242 días a Bs. 8.333,33 = 2.016.665,86; vacaciones y bono vacacional (vencidos y no cancelados): Cláusula N 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 150 días x Bs. 8.333,33= 1.249.999,50; vacaciones y bono vacacional fraccionado: Cláusula N° 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, 4, 17 x Bs. 8333,33 = Bs. 34.749,99; bonificación de fin de año, de conformidad con la Cláusula N° 49 de C.C.T. 250 días x Bs. 8.333, 33 = Bs. 2.083.332,50; de la deficiencia de sueldo, con basamento legal en la Cláusula N° 48 del C.C.T., 28 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 233.333,34; del Programa de Alimentación. Cláusula N° 66 del C.C.T. (Cesta Ticket) por jornadas efectivas de trabajo, del año 1999 hasta el año 2002 para un total General de Bs. 3.780.00,00; intereses de Prestaciones por antigüedad: Art. 108 L.O.T., literales a, b y c prorrateados al 25% sobre el monto correspondiente a la antigüedad = Bs. 504.166,47, Total General = Bs. 9.902.247,56. Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 19.804.495,12). Que motivado al hecho notorio de la depreciación galopante de nuestra moneda, solicitó al Tribunal ordenar la indexación de la suma exigida en nuestra demanda, el cálculo de los intereses generados por la mora del deudor desde el mismo momento de la exigibilidad de las prestaciones sociales hasta la sentencia definitiva, así como intereses e indexación que se continúen generando sobre las cantidades condenadas en caso que el condenado no cumpla voluntariamente la sentencia, calculados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 185, costos y costas procesales incluyendo honorarios de abogados de Abogados causados, calculados prudencialmente por el Juez conforme al artículo 286 del C.P.C.
En fecha 20-10-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 46 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS, parte actora, a los abogados Juan Evaristo López Coello, Fátima López Coello Gotilla y Ramón Urbina García, Inpreabogado N° 77.959, 83.452 y 90.961 respectivamente.
Del folio 47 al 49 corren insertas Actas consignadas por el Alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 50 corre inserto Poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, al Dr. Miguel Ángel Cortes, Inpreabogado N° 87.505.
En fecha 11-12-03 el Dr. Miguel Cortez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 24-03-04 el Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de que se apertura el lapso de pruebas en el presente proceso, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes a fin de garantizar el debido proceso. Se libró boletas.
En fecha 02-04-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure. En fecha 23-04-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Juan López Coello, se dio por notificado en el Presente juicio.
En fecha 29-04-04 el Dr. Juan López, promovió pruebas documentales. En fecha 03-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 04-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 19-05-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes. En fecha 16-06-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Juan López, presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 17-06-04 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de Constancia de trabajo emanada de la Diócesis de San Fernando de Apure; la cual por ser copia de un instrumento privado que no está reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, no tiene ningún valor probatorio por no ser de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de oficio Nº 3135-01 de fecha 03-08-2001 dirigido a la ciudadana ESPINOZA ROJAS DEXIS JOSEFINA, emanado del Secretario de Personal del Poder Ejecutivo Estadal del Estado Apure, mediante el cual se le notifica a l mencionada ciudadana que por razones presupuestarias se acordó prescindir de sus servicios. Este instrumento público administrativo surte plena prueba para demostrar que la relación laboral entre la actora y el ente demandado finalizó el día 10/08/2001 por despido injustificado que hiciera el patrono.
3.- Escrito dirigido al Gobernador del Estado Apure por la demandante DEXIS ESPINOZA , mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por el Despacho del Gobernador del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
4.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana DEXIS ESPINOZA; se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral que existió entre las partes, así como los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora.
5.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) correspondiente al período 2000-2001. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero en cuanto a su aplicación, se observa que en la cláusula 04 establece que los funcionarios públicos que presten servicios al Poder Público Estatal amparados por esa convención colectiva serán loa que estén afiliados al referido Sindicato; y es el caso que la actora no demostró estar afiliada al mismo, y de los recibos de pago no se evidencia que se le haga algún descuento por tal concepto, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió y ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.
2.- Original de Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure; con el cual se demuestra que la relación laboral entre la demandante y el ente demandado inició el 01-09-97 y finalizó el 25-10-01, igualmente se demuestra que el cargo ocupado por la trabajadora era de Directora en el Departamento Pastoral Juvenil, tal como lo alega la actora en su libelo, y que el sueldo devengado era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales.
3.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana DEXIS ESPINOZA; se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral que existió entre las partes, así como los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia la cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Directora contratada en el Departamento Pastoral Juvenil adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-09-1997 hasta el día 25-10-2001 fecha ésta en la cual se retiró voluntariamente luego de haber sido despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-09-1997 y fecha de egreso 25-10-2001, es decir, un lapso de tres años, un mes y veinticuatro días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto durante ese año.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Directora Contratada, desde el 01-09-1997 hasta el 25-10-2001, es decir, un lapso de tres años, un mes y veinticuatro días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos:
Dos millones dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.016.666,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, treinta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 34.750,00), por vacaciones y bono vacacional fraccionado, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por bonificación de fin de año, tres millones cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.054.240,00) por cesta tickets. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.605.656,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (25-10-01), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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