REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ENILDA DE LA CRUZ LÓPEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Grios Manuel Pérez Y Oscar Simón Espinoza López, Inpreabogado Nos 96.954 y 27.692, respectivamente.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Iris Giordana Méndez Higuera, Inpreabogado Nº 93.887.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales.-
EXPEDIENTE Nº: 14.104.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 19/02/2.004, la ciudadana ENILDA DE LA CRUZ LÓPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.151.072, asistida por el Abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, Inpreabogado Nº 96.954, en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gobernador Gian Luis Lippa, en la cual expuso: Que, inició la relación laboral el día 01/10/1.979, hasta el día 16/12/1.999, fecha en que fue jubilada, de donde prestó sus servicios como Aseadora, es el caso que al ser jubilada de su cargo el 01/12/1.999, hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de Veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 241.735,00), que, con el citado sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Desde el 01/10/1.997 hasta el 18/06/1.997 = 17 años, 8 meses, 17 días; Artículo Nº 108 de la L. O. T.: Bs. 1.572.296,40; Artículo Nº 666 de la L. O. T.: Bs. 482.137,50; Nuevo Régimen: Desde el 19/06/1.997 hasta el 31/12/1.997 = Bs. 157.350,00; Desde el 01/01/1.998 hasta el 30/04/1.998: Bs. 134.233,20; Desde el 01/05/1.998 hasta el 20/06/1.998: Bs. 69.116,60; Desde el 20/06/1.998 hasta el 31/121.998: Bs. 207.349,80; Desde el 10/01/1.999 hasta el 20/06/1.999: Bs. 258.540,00; Desde el 20/06/1.999 hasta el 15/12/1.999: Bs. 208.500,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 17.347,20; Bono Vacacional: Bs. 55.627,80; Deudas Pendientes: Bs. 62.550; Resolución Nº 2.251 sobre el Salario Mínimo, desde el 19/06/1.997 hasta el 30/06/1.997: Bs. 14.000,00; Desde el 01/07/1.999 hasta el 31/12/1.997: Bs. 210.000,00; Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/12/1.998: Bs. 24.000,00; Intereses sobre la Antigüedad: Bs. 9.221.784,02; Total de Prestaciones Sociales: Bs. 12.694.832,56; Artículo Nº 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 15/12/1.999 hasta el 30/12/1.999: Bs. 19.475.864,11; Indexación por ajuste de Inflación: Bs. 13.777.506,54; TOTAL DEUDA: Bs. 45.948.203,21. Que, la demanda por reclamación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la interpone fundamentada en los siguientes artículos: 67, 68, 104, 108, 125, 129, 219, 174, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que vista la relación de los hechos especificados y los fundamentos de derechos especificados, es por lo que demandó formalmente a la Gobernación del Estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales representada por el ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la suma de CUARENTA Y CONCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 45.948.203,21), o a ello sea condenado por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CONCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 45.948.203,21). Anexó al libelo de la demanda: A- Agotamiento de la vía Administrativa; B- Nombramiento emitido por la Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Apure; C- Decreto de Jubilación SG-Nº 355, de fecha 20/12/1.999 y D- Bauchers varios. Del folio 4 al 17, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 04/03/2.004, fue admitida la demanda. Así mismo, se libró Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
Del folio 22 al 24, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 02/04/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Iris Giordana Méndez, Inpreabogado Nº 93.887.-
En fecha 23/04/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 27 al 32.-
En fecha 29/04/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 33 al 34.-
En fecha 03/05/2.004, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 04/05/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 19/05/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 14/06/2.004, la ciudadana ENILDA DE LA CRUZ LÓPEZ, antes identificada, otorgó poder a los abogados en ejercicio Grios Manuel Pérez Y Oscar Simón Espinoza López, Inpreabogado Nos 96.954 y 27.692, respectivamente.-
En fecha 16/06/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 40 al 43.-
En fecha 17/06/2.004, se fijó un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes al de esta fecha para que las partes presentares las observaciones correspondientes.-
En fecha 06/07/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto al folio 45.-
En fecha 07/07/2.004, se foja un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ENILDA DE LA CRUZ LOPEZ, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa en fecha 18-02-04, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Original de oficio Nº SG-1.515 de fecha 28 de Septiembre de 1979 dirigido a la ciudadana Enilda de la C. López Lugo, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, mediante la cual se le comunica que a partir del 1º de Octubre de ese año fue nombrada como Bedel al servicio del Ejecutivo del Estado. Este instrumento público administrativo surte plena prueba, para determinar que el inicio de la relación laboral entre la actora y el ente demandado fue el día 01-10-79, y que el cargo desempeñado era el de obrera, así como el sueldo que devengaba.
3.- Original de oficio S/N de fecha 20 de Diciembre de 1999 dirigido a la ciudadana Enilda de la C. López Lugo, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, mediante la cual se le comunica que fue Jubilada a partir del día 15-12-99 según Resolución Nº SG 355 de fecha 14-12-99. Con este documento público administrativo queda demostrado que la relación laboral entre las partes finalizó en fecha 15-12-99 por habérsele concedido a la trabajadora el beneficio de jubilación.
4.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana LOPEZ LUGO ENILDA; se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral que existió entre las partes, así como los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001. Se observa que, en virtud de no ser vinculante su aplicación para los jueces ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, por lo que esta juzgadora, no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indicarán.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-10-1979 hasta el día 01-12-1999 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de veinte (20) años, y dos (2) meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta conjuntamente conlas pruebas aportadas a los autos por la actora, que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-10-1979 y fecha de egreso 01-12-1999, es decir, un lapso de veinte años y dos meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 01-10-1979 hasta el 01-12-1999, es decir por un lapso de veinte (20) años y dos (02) meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: Dos millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro (Bs. 2.054.434,00) por indemnización de antigüedad por régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, un millón treinta y cinco mil noventa bolívares (Bs. 1.035.090,00) por prestación de antigüedad actual régimen, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, setenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 72.975,00) por vacaciones y bono vacacional fraccionado, sesenta y dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 62.550,00) por diferencia de bono vacacional vencido, doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 248.000,00) por concepto de diferencia de salarios. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ENILDA DE LA CRUZ LOPEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ENILDA DE LA CRUZ LOPEZ la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.473.049,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-03-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde la fecha de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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