República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre del año 2.004.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: PABLO VICENTE SUAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HORACIO JIMENEZ, DANIEL VILLANUEVA, LUZ MARINA CALDERON y RAFAEL BERMUDEZ.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 14.182
Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para sentenciar, antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, esta juzgadora pasa a analizar la validez de la citación practicada en el ente demandado en los siguientes terminos: Se observa que el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de Septiembre de 2003, ordenó la citación del representante legal del Municipio demandado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en este sentido indica: “Notifíquese y cítese la ciudadana Síndica Procuradora Municipal a los fines de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sena cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de su Notificación del presente auto, para que de contestación a la presente demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, al Tercer (3) día de despacho siguientes al Vencimiento de los Cuarenta y Cinco (45) días continuos dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal. Compúlsese copia certificada de la presente demanda y junto con orden de comparecencia al pié y entreguesele a el Alguacil a fin de que practique la citación ordenada. Líbrese Oficio y Boleta de Citación.” De la lectura del auto anterior se colige que el mismo es ambiguo, en el sentido que habla de notificación y de citación indistintamente, y de las demás actuaciones del Tribunal que rielan a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), se evidencia que el Tribunal a quo nunca libró boleta de citación al ente demandado, ni así tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al Cartel de Notificación de la persona jurídica demandada; pues al folio 17 riela certificación del libelo de demanda con orden de comparecencia al pie, la cual dice: “…se ACORDO Notificarla para que de contestación a la demanda…”, al folio 18 consta boleta de Notificación a la Síndico Procuradora Municipal para que dé contestación a la demanda, al folio 19 consta oficio mediante el cual se le Notifica a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure del juicio que ha instaurado en contra del Municipio; y a los folios 20 y 21 riela oficio dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante el cual se le hace de su conocimiento que fue admitida demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, concediéndole un termino de 45 días, a los fines de tenérsele por notificada, y vencido dicho lapso al tercer día siguiente tendrá lugar el Acto de contestación de la demanda (resaltados del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
La anterior norma indica claramente que la citación es una formalidad esencial para la validez del juicio, y con esta norma pretendió el legislador garantizar el derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello el trámite de la citación para la contestación de la demanda no queda a la libre voluntad del Juez ni de las partes, sino que la misma se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone la citada norma. Y tal trámite es obligatorio, como consecuencia del principio general establecido en el artículo 7 ejusdem, que instituye que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, y que solo cuando no exista una forma preestablecida, el Juez puede aplicar por analogía la norma que considere más conveniente.
En otro orden, es necesario establecer la diferencia entre la citación y la notificación, al efecto citaremos a Emilio Clavo Baca, quien define ambas instituciones procesales de la siguiente manera: la citación como “el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito interpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Requisito indispensable para la comparecencia, es la fijación de día y hora.”, y la notificación como “el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso”. En el caso de marras, la citación que se ordena en el auto de admisión de la demanda, se hace a los fines de emplazar al demandado para que conteste la demanda que ha sido instaurada en su contra, y no para notificarle de la misma, por lo que es indispensable que se practique la citación de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dada la naturaleza de la demanda y del ente demandado; y no haberse hecho como lo hizo el Tribunal de la causa, que ordenó citar pero en realidad lo que practicó fue la notificación en la persona del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde, cuando en lo procedente al ordenar el emplazamiento de la parte demandada, en este caso, el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, debió ordenar la citación por oficio del referido ente en la persona del Síndico Procurador Municipal, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 87 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y Notificar al Alcalde; igualmente debió haber ordenado librar Cartel de Notificación al ente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la citación de las personas jurídicas; lo cual revisadas como han sido las actas procesales no se hizo.
Siendo así, observa quien aquí decide que la citación ordenada en el auto de admisión no fue practicada en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, lo que trae como consecuencia que al existir vicios en la citación, queda afectada igualmente la validez del juicio; y es por ello que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponerse la presente causa al estado de admisión, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de admisión de la misma, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicándole al Tribunal a quo que debe regirse estrictamente por las formalidades previstas para la citación en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de practicar la citación del demandado. Así se decide. Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
|