REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ERNERSTO EFRAIN TOVAR POMPAS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Rosaly Moreno, Inpreabogado Nº 100.906.-
DEMANDADO: ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Miguel Ángel Cortez Moreno, Inpreabogado Nº 87.508.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 14.047.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 11/12/2.003, la Abogada Rosely Moreno, Inpreabogado Nº 100.906, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Ernesto Efraín Tovar Pompas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.155, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, que anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra del Estado Apure, en la cual expuso: Que su representado, prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado apure, iniciando como Agente de Seguridad Pública y luego con el rango de Cabo Primero desde el día 14/01/2.003, fecha última en la cual le dieron la Baja por Expulsión, despedido por encontrársele presuntamente incurso en hechos que revisten carácter penal y por el cual fue condenado y sometido a pena privativa de libertas por los Tribunales Penales de esta Jurisdicción. Que, desde la fecha en que fue destituido del cargo hasta los actuales momentos no le han cancelado el monto de sus Prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones que legalmente le corresponden por la relación de trabajo, a pesar de que agotó todos los medios para obtener el pago de una manera conciliadora. Que, dicha relación laboral se inició en fecha 01/04/1.992hasta el día 14/01/2.003, con una duración en forma ininterrumpida de Diez (10) años, Nueve (09) meses y Catorce (14) días, siendo el último salario devengado la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 289.482,00) mensuales más una prima por ascenso por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, para un total de Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos bolívares (Bs. 320.482,00)mensuales. Que, en atención al salario y al tiempo servido su representado tiene los siguientes derechos: Del 01/04/97 al 18/06/1.997: Antigüedad: Bs. 1.134.673,40; Del 19/06/1.997 al 14/01/2.003: Antigüedad: Bs. 3.763.266,00; Fideicomiso o Interese 8Promedio): Bs. 5.180.493,13; Bono Vacacional: Bs. 771.952,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 318.430,20; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 817.207,68; Cláusula Nº 39 Prima por Razón de Servicio: Bs. 180.000,00; Bono Fin de Año2.002 Cláusula Nº 52: 868.446,00; Días en meses: Bs. 67.545,00; Prima por Ascenso a Cabo Primero: Bs. 888.000,00; Cesta Ticket: Bs. 4.086.720,00; Intereses de Mora: Bs. 2.516.281,38;TOTAL DE PRESTACIONES A COBRAR: Bs. 2.516.281,38. Que, invocó para éste caso la aplicación de los siguientes artículos: 108, 219, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en las cláusulas 39, 50, 52 y 66 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Apure: artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, conforme a las motivaciones necesarias que se mencionaron anteriormente y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias PRE - judiciales verificadas en forma personal, es que en nombre de su representado demandó al Estado Apure a que pague la cantidad de Veinte Millones Quinientos Noventa y tres Mil Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.593.015,59) o a ello sea obligado, por los conceptos a los cuales se contrae a los derechos que invoca. Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Instrumento Poder conferido que acredita su representación; Marcado con la letra “B”: memorando de fecha 30/03/1.992 distinguido con el Nº S. G. 102 en el que consta el nombramiento de su poderdante con el cargo de Agente de Seguridad Pública; Marcado con la letra “C”: Constancia de Baja. Del folio 04 al 08, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 19/12/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación al Estado Apure.-
Del folio 13 al 15, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.- En fecha 03/02/2.004, el Procurador General del Estado Apure, Abg. Reinaldo Mirabal, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Miguel Ángel Cortez Moreno, Inpreabogado Nº 87.505.-
Del folio 18 al 24, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentado en fecha 12/02/2.004.-
En fecha 19/02/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 25 al 69. así mismo la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 70 al 74.-
En fecha 25/02/2.004, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 26/02/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 18/03/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 22/04/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 79 al 81.-
En fecha 26/04/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática certificada de documento poder otorgado por el ciudadano ERNESTO EFRAÍN TOVAR POMPAS, parte demandante en la presente causa, a la abogada ROSALY MORENO PACHECO para que le represente en el presente proceso. Este instrumento de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil demuestra la legitimidad para actuar en juicio de la mencionada profesional del derecho.
2.- Copia fotostática de Memorandum Nº S.G.-102 de fecha 30-03-92 emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure dirigido al Director de Personal, a los fines de participarle que a partir del 01 de Abril de 1992 el ciudadano TOVAR POMPAS ERNESTO, entre otros, comenzaría a prestar sus servicios como agente de seguridad en el Municipio Puerto Páez. Por cuanto esta copia fotostática no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que la relación laboral entre el actor y el ente demandado inició en fecha 01/04/92.
3.-Original de Constancia de Bajo emanada de la Comandancia General de Policial del Estado Apure, de fecha 03-10-2003; la cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la relación de trabajo entre ambas partes finalizó en fecha 14/01/2003 y el motivo fue por expulsión del esa institución policial.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Estado Apure, la cual se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; pero en cuanto a su aplicación, se observa que a los efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía no les corresponden los beneficios contemplados en el mencionado contrato colectivo, en razón de que no gozan de los derechos de sindicalización y de celebrar convenciones colectivas de trabajo, en el sentido que los beneficios que puedan corresponderle se determinarán por vía reglamentaria por disposición de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece en su primera parte lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios…” , de lo que se infiere que los beneficios laborales que puedan corresponderle a este tipo de funcionarios policiales se establecerán por vía reglamentaria, y no por vía de contratación colectiva; en consecuencia, por cuanto la demandante de autos alega haber ocupado el cargo de agente de seguridad pública, y así está demostrado, no le corresponden los beneficios contemplados en el contrato colectivo.
2.- Copia fotostática del valor correspondiente a cada año de los tickets de alimentación, con las cuales se pretende probar la cantidad que le corresponde al demandado por dicho beneficio; pero es el caso que tales copias no se encuentran suscritas por persona ni funcionario alguno, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No produjo pruebas; sólo se limitó a promover el contenido de una serie de artículos contenidos en leyes y en la Constitución Nacional. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente de Seguridad Pública adscrito a LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE desde el día 01-04-1992 hasta el día 14-01-2003 fecha en la cual le fue despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por el actor en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-04-1992 y fecha de egreso 14-01-2003. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le correspondía al trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; observándose que no obstante haber fundamentado el reclamo por este concepto en el contrato colectivo de los empleados públicos del Estado Apure, el cual no le es aplicable al demandante de autos, tal como quedó establecido supra; determina esta juzgadora que al trabajador si le corresponde este beneficio de conformidad con lo establecido en la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así se decide.
En el capitulo II de la contestación al fondo de la demanda la prescripción de la acción, al respecto, este Tribunal observa: Establece el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que una de las formas de interrumpir la prescripción es por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; ahora bien en el caso de autos se observa que la relación laboral finalizó el 14/01/03, y en fecha 11/12/03 el trabajador introdujo la demanda por ante el Tribunal competente, siendo admitida la misma en fecha 19/12/03, y cumpliéndose la última de las formalidades relativas a la citación del demandado en fecha 26/01/04; de lo que se infiere claramente que la citación se practicó dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción. Por otra parte, nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, lo siguiente:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, y por cuanto la citación del demandado fue practicada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara no prescrita la presente acción, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el día 01-04-1992 hasta el 14-01-2003, y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera: Un millón ciento treinta y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.134.634,00) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; ocho millones novecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 8.943.759,00) por antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; trescientos dieciocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 318.430,00) por vacaciones vencidas, setecientos setenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 771.970,00) por bono vacacional, ochocientos diecisiete mil doscientos ocho bolívares (Bs. 817.208,00) por vacaciones fraccionadas, doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 289.482,00) por bono de fin de año, cuatro millones ochenta y seis mil setenta bolívares (Bs. 4.086.070,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ERNESTO EFRAIN TOVAR POMPAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano ERNESTO EFRAIN TOVAR POMPAS la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.361.553,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-12-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (14-01-2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
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