REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARIA SOFIA VELÁSQUEZ DE PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MANUEL PÉREZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.649.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24-03-2003 la ciudadana MARIA SOFIA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.230, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 16-06-1980, inició sus labores como OBRERA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 28-12-1999, fecha en que fue JUBILADA de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de diecinueve (19) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de Ciento Cinco Mil Cien Bolívares Con Cero Céntimos ( Bs. 105.100,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 1.777.704,17 + intereses Bs. 2.712.657,07; bono de transferencia: Bs. 440.018,45 Art. 666 L.O.T. (Anexo 1); Intereses desde el 18-06-97 hasta la fecha de egreso 28-12-99 Bs. 5.600.322,20 Art. 668 L.O.T. (parágrafo 2); Prestaciones de antigüedad: Bs. 1.675.793,78 + intereses Bs. 575.444,74 desde el 19-06-97 al 28-12-99 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 28-12-99 Bs. 352.800,00; bono único para los Empleados público Bs. 800.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 14.094.340,40; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-08-02) Bs.12.110.142,57 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 26.204.482,97.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.204.082,97) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E.
Al folio 37 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana MARIA SOFIA VELÁSQUEZ DE PÉREZ, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
En fecha 07-04-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Del folio 38 al 40 Corren insertas actuaciones presentadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notifico al Dr. Gian Luis Lippa y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 41 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, Procuradora General del Estado Apure, al abogad Manuel Pérez, Inpreabogado N° 91.568. Anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 13-11-03 el apoderado de la parte demandada, Abogada Manuel Pérez, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 19-11-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. Marcos Goitia, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuesta por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 19-01-04 este Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de que quede aperturado el lapso de promoción de pruebas de cuatro (04) días de despacho en el presente proceso, dejando constancia que dicho lapso comenzará a corre una vez conste en autos la última de las notificaciones. Se libró boletas. En fecha 17-03-04 el apoderado de la parte demandante, se dio por notificado. En fecha 11-05-04 el apoderado de la parte demandada, se dio por notificado. En fecha 13-05-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Marcos Goitia, promovió pruebas documentales. En fecha 19-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 20-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 10-06-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 10-06-04 para el acto de informes. Vencido el lapso de informes se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 12-07-04 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante MARIA SOFIA VELASQUEZ DE PEREZ, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 17-03-2003, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que fue impugnado fundamentandose para ello en el artículo 429 ejusdem, el cual no era el medio procesal idóneo para enervar dicho instrumento.
2.- Copias fotostática simples de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana MARIA SOFIA VELASQUEZ DE PEREZ; por cuanto estas copias no fueron impugnadas en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, para dar por demostrada la relación laboral, así como los diferentes sueldos que devengó el trabajador como obrero al servicio del ente demandado.
3.- Original de poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA SOFIA VELASQUEZ DE PEREZ, parte demandante del presente proceso al abogado en ejercicio MARCOS GOITIA. Con este instrumento se demuestra la legitimidad con la que actúa en juicio el mencionado abogado.
4.- Copia fotostática simple de constancia de trabajo la cual suscrita por un tercero; por cuanto es copia de un documento privado que no está reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia se desestima.
5.- Copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 07-01-2000, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa a la ciudadana MARIA SOFIA VELASQUEZ DE PEREZ que fue jubilada a partir del 28-12-1999 según resolución N° SG-366 de fecha 30-12-1999, con una asignación mensual de Bs. 105.100. Por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnada en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que la relación laboral entre la demandante y ente demandado finalizó en fecha 28-12-99 por habérsele concedido a la trabajadora el beneficio de jubilación.
6.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Original de oficio Nº 067 de fecha 10-04-2003, dirigido al abogado MARCOS GOITIA, apoderado judicial de la actora, emanado de La Secretaria de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa que la ciudadana MARIA SOFIA VELAZQUEZ DE PEREZ no ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales por ante ese despacho, por lo que le solicitan que especifique con claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales. Tal como lo indica el promovente de la prueba, la emisión de este oficio por parte del demandado, debe entenderse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada, toda vez que al solicitar la demandante indique la exactitud de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, revela que el empleador está en la disposición de realizar el pago del monto adeudado, pues caso contrario, hubiere indicado que tal reclamación era improcedente; en consecuencia, se tiene este instrumento como prueba de la renuncia tácita de la prescripción de la acción alegada por el ente demandado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
- No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
- No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 16-06-1990 hasta el día 28-12-1999 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de diecinueve años (19) años y seis (06) meses y doce (12) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda alego la Prescripción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que fue presentada prueba de la renuncia a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Por otra parte, el ente demandado opone para ser decidido como punto previo en la definitiva, la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción interpuesta. Este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente: artículo 346, ord. 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada. Así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 16-06-1980 y fecha de egreso 28-12-1999. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto. En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el día 16-06-1990 hasta el día 28-12-1999 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de diecinueve años (19) años y seis (06) meses y doce (12) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón setecientos setenta y siete mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 1.777.704,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, cuatrocientos cuarenta mil dieciocho bolívares (Bs. 440.018.,00), por bono de transferencia, dos millones doscientos cincuenta y un mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 2.251.237,00) por concepto de prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA SOFIA VELASQUEZ DE PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana MARIA SOFIA VELASQUEZ DE PEREZ la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.468.959,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la antigüedad del régimen anterior , de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-04-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, siete (07) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.