REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ANA MARGARITA GARCÍA OLIVERO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WINDIO ARACAS PULIDO, Inpreabogado Nº 91.741.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 14.092.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 16/02/2.004, La ciudadana ANA MARGARITA GARCÍA OLIVERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.649, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 28/10/1.987, inició sus labores como Obrera, adscrita al Estado Apure. Que el caso es que le Pensionaron de su cargo el 01/06/2.002, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Catorce (14) años, Siete (07) y Tres (03) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 996.654,00; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 1.000.905,10; Bono de Transferencia: Bs. 313.859,38; Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso: Bs. 6.286.248,27; Prestación de Antigüedad: Bs. 6.546.820,00; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (01/06/02): Bs. 2.949.247,70; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket desde el 01/05/1.999 al 01/06/2.002: Bs. 1.864.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.485.500,00; Bono Único para los Empleados de Educación: Bs. 800.000,00; Vacaciones: Bs. 13.072.033,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 544.668,06; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 36.020.362,83; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30/06/03): Bs. 16.793.082,07; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 52.813.444,90. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.813.444,90) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Bauches de cobro; Marcado con la letra “C”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure; Marcado con la letra “D”: Decreto de Pensión. Del folio 17 al 59 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 25/02/2.004, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 17/03/2.004, la ciudadana ANA MARGARITA GARCÍA OLIVERO, antes identificada otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 64 al 66, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 06/05/2.004, oportunidad fijada para que el Procurador General del Estado Apure, se diera por notificado, el mismo no se hizo presente.-
En fecha 11/05/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogada Windio Aracas, Inpreabogado Nº 91.741.-
Del folio 70 al 76, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 12/05/2.004.-
En fecha 20/05/2.004, oportunidad fijada para agregar pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes las presentó y así se hizo constar.-
En fecha 24/05/2.004, oportunidad fijada para admitir pruebas en la presente causa, se dejó constancia de haber pruebas que admitir.-
En fecha 11/06/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 13/07/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ANA MARGARITA GARCIA OLIVERO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 30-01-2004, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana ANA MARGARITA GARCIA OLIVERO; por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de instrumento público administrativo, se les tiene como fidedignos para dar por demostrado la relación laboral que existió entre la actora y el ente demandado durante los años 1.991 a 2002, el cargo desempeñado como obrera, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada.
3.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.
4.- Copia de fotostática de Resuelto Nº SG-318, de fecha 30-07-2002, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede el beneficio de Pensión especial a la ciudadana ANA MARGARITA GARCIA OLIVERO aprobado en fecha 21-06-2002 con una asignación mensual de 120.000 bolívares. Por cuanto esta copia del instrumento público administrativo no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar que la relación laboral entre las partes finalizó en fecha 21/06/2002 por habérsele concedido a la trabajadora el beneficio de Pensión Especial.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 28-10-1987 hasta el día 01-06-2002 fecha ésta en la cual fue pensionada, es decir por un lapso de catorce (14) años, siete (07) meses y tres (03) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la demandante en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 28-10-1987 y fecha de egreso 01-06-2002, es decir, un lapso de catorce años, siete meses y tres días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante el año 1999. En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 28-10-1987 hasta el día 01-06-2002 fecha ésta en la cual fue pensionada, es decir por un lapso de catorce (14) años, siete (07) meses y tres (03) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos:
novecientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 996.654,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, trescientos trece mil ochocientos cincuenta y nueva bolívares (Bs. 313.859,00), por bono de transferencia, seis millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 6.546.820,00) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 1.485.500,00) por diferencia de salario, trece millones setenta y dos mil treinta y tres bolívares (Bs. 13.072.033,00) por vacaciones vencidas, quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 544.668.00) por concepto de vacaciones fraccionadas, un millón doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.234.000,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA MARGARITA GARCIA OLIVERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ANA MARGARITA GARCIA OLIVERO la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.193.354,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-02-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-06-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Dra. AURI TORRES