REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ALFREDO BARRIOS, asistido por el abogado RAMÓN CORTEZ, Inpreabogado Nº 96.900.-
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEOLGAVIS RATTIA, Inpreabogado Nº 100.927.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.985.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 06/11/2.003, EL ciudadano ALFREDO BARRIOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.734.925, asistido por el Abogado RAMÓN CORTEZ, Inpreabogado Nº 96.900, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra del ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que, por ser una reclamación laboral, en contra de persona jurídica de carácter público, mediante escrito de fecha 04/08/2.003, anexo marcado con la letra “A”, reclamó en vía administrativa el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por ante la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Posteriormente en fecha 08/08/2.003 el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante oficio s/n de esa misma fecha y en atención al reclamo que luce en vía administrativa para la cancelación de sus Pr4staciones Sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.864.904,01) según anexo marcado con la letra “B”, ante la respuesta del reclamo que hizo para el pago de sus Prestaciones Sociales por parte del Estado Apure, quedó agotada la vía administrativa. Que, el caso es que en fecha 20/06/1.987, comenzó a prestar sus servicios como Obrero adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 31/01/2.000, por haber sido objeto del beneficio de Jubilación, siendo su último cargo el de Operador de Imprenta, adscrita a la nomina de Suode, con un tiempo de servicio prestado al Estado Apure, de doce (12) años, once (11) meses y once (11)) días, y que hasta la presente fecha no se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que adquirió de pleno derecho como trabajador que fue del Estado Apure, a pesar de que dicho ente reconoce que el monto actualizado se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es del monto antes mencionado. Que los montos reclamados correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que reclama y que el Estado Apure le reconoce que le deuda según el anexo marcado con la letra “B” y hoja anexa son los siguientes: Bs. 1.012.812,00; 60 días con sueldo: Bs. 155.775,00; 60 días con sueldos: Bs. 274.370,40; 10 días con sueldo: Bs. 45.728,40; 50 días con sueldo: Bs. 150.590,62; 62 días con sueldo: Bs. 422.768,70; 60 días con sueldo: Bs. 409.131,00; 64 días 511.917,44; Pago de Comp. Por Transf.: Bs. 406.500,00; Pago de Vac. Fracc.: Bs. 183.010,48; Pago de Bono Vac. Fracc.: Bs. 586.865,35; Diferencia de Sueldo: Bs. 10.898,76; Bs. 163.482,00; Pago de 15 días de Retroactivo de Bono Vacacional: Bs. 110.327,25; Pago de 75 días de Vac.: Bs. 599.903,25; Pago de Prima por mérito: Bs. 67.027,00; Pago de Prima por mérito: Bs. 193.068,00; Pago de Prima por mérito: Bs. 9.306,80; Intereses Acumulados: Bs. 8.149.088,03; Sub Total: Bs. 8.149.088,03; Anticipo anterior: Bs. 284.184,02; Total de Prestaciones: Bs. 7.864.904,01. Que, desde el punto de vista jurídico, alegó que todo trabajador tiene el derecho irrenunciable a que se la cancelen íntegramente sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral. Citó los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudió a demandar en efecto al Estado Apure, en la persona del Procurador General del Estado Apure, ciudadano Reinaldo Mirabal, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguientes: la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.864.964,00); Indexación o corrección monetaria del monto total; Intereses moratorios del monto demandado; Que se condene en costas al Estado Apure. Estimó la demanda en la cantidad SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.864.964,00). Del folio 9 al 11, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 17/11/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Del folio 17 al 19, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 09/02/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta a la Abogada Leolgavis Mercedes Rattia, Inpreabogado Nº 100.927.-
En fecha 18/02/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 22 al 28.-
En fecha 27/02/2.004, la parte actora presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto al folio 29. En esta misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a pruebas, el cual corre inserto del folio 30 al 54.-
En fecha 01/03/2.004, se agregan a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 02/03/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 10/05/2.004, se Repone al estado de hacer cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos en lapso de evacuación de pruebas y fija 15 días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de las partes incluyendo este fecha. Así mismo, se fijó el décimo quinto (15) día a partir de esta fecha para que las partes presentes los informes correspondientes.-
Del folio 60 al 63, corren insertas boletas libradas a cada una de las partes actuaciones del Alguacil de esta Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 25/06/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 64 al 67.-
En fecha 29/06/2.003. se fijó un lapso de Ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes presenten las observaciones que consideren pertinentes.-
En fecha 15/06/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante ALFREDO OMAR BARRIOS, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 04-08-2003, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Original de oficio de fecha 08-08-2003, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano ALFREDO OMAR BARRIOS que sus prestaciones sociales no le han sido canceladas por falta de disponibilidad financiera y que le serán cancelados los mismos en cuanto exista dicha disponibilidad. Observa quien aquí decide que el ente demandado al hacer este tipo de manifestación, es porque está en la disposición de realizar a la trabajadora reclamante el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo que demuestra una renuncia tácita a la prescripción alegada en el escrito de contestación, según reciente criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta juzgadora, le concede pleno valor probatorio para demostrar que el ente demandado renunció tácitamente a la prescripción. Por otra parte, produce plena prueba también para demostrar que el ente empleador acepta expresamente que la deuda por concepto de prestaciones sociales es por el monto de siete millones ochocientos sesenta y cuatro mil novecientos cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 7.874.904,00).
B.- En el lapso probatorio:
Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente de los instrumentos acompañados al libelo, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 20-07-1987 hasta el día 31-01-2000 fecha ésta en la cual fue jubilado, es decir por un lapso de doce años (12) años, once (11) meses y once (11) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo de demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 20-07-1987 hasta el día 31-01-2000 fecha ésta en la cual fue jubilado, es decir por un lapso de doce años (12) años, once (11) meses y once (11) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo, por el contrario, con la documental aportada por el demandante, se demuestra claramente que el demandado está conteste con el monto de la deuda reclamado. Así se decide.
La accionada en el Capítulo II de la contestación de la demanda alega la Prescripción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que quedó comprobado en autos que el patrono renunció tácticamente a la prescripción alegada, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el día 20-07-1987 hasta el día 31-01-2000 fecha ésta en la cual fue jubilado, es decir por un lapso de doce años (12) años, once (11) meses y once (11) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón doce mil ochocientos doce bolívares (Bs. 1.012.812,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, cuatrocientos seis mil quinientos bolívares (Bs. 406.500,00), por bono de transferencia, dos millones ochenta mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.080.675,60) por prestación de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento ochenta y tres mil diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 183.010,48) por vacaciones fraccionadas, quinientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 586.865,35) por bono vacacional fraccionado, ciento setenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 174.380,76) por diferencia de sueldo, ciento diez mil trescientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 110.327,25) por retroactivo de bono vacacional, quinientos noventa y nueve mil novecientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 599.903,25) por pago de vacaciones trabajadas, doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 269.401,80) por prima por mérito, y dos millones setecientos veinticinco mil doscientos once bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.725.211,70) por intereses, que arroja un total de ocho millones ciento cuarenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 8.149.088,00), deduciéndole a este monto la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares 8Bs. 284.184,00) que recibió el trabajador por anticipo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALFREDO BARRIOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano ALFREDO BARRIOS la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.864.904,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-01-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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