REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: HECTOR R. HURTADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS EDUARDO LIMA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WINDIO ARACAS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
EXPEDIENTE Nº:14.075.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02-02-2004 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano HÉCTOR R. HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.240.896 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) en contra del ESTADO APURE, representado por el Dr. LUIS LIIPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que el objeto de la presente demanda es la Indemnización por el daño que ha causado a su vehículo, Marca: Toyota; Modelo Vehículo: Corolla; Modelo año: 1.999; placas: CAB-16E, el hecho ilícito cometido por el Ejecutivo del Estado Apure, al comenzar la reparación de una de las vías del Paseo Libertador, del Boulevard de San Fernando de Apure, sin tomar las previsiones de Ley, por cuanto no poseía la debida señalización y demarcación de la zona sobre la que se efectuaban reparaciones que incluían el levantamiento de la capa de concreto armado, la cual fue colocada en la vía pública sin el debido resguardo de seguridad que se debe utilizar en estos casos, por lo que siendo el Estado a través de la Gobernación, el responsable directo del hecho ilícito que ocasionó daños graves a un bien de su propiedad tiene la ineludible responsabilidad de repararlo, razón por la que acudió ante la vía jurisdiccional competente a fin de lograr el resarcimiento de dichos daños a través del pago de la reparación del referido vehículo, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito por motivos imputables al Ejecutivo del Estado Apure, lo que hace procedente la presente acción.
Indica que en fecha 06-12-03, a eso de las 3:00 de la mañana, se desplazaba por el Boulevard del Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, en busca de una farmacia para comprar unos medicamentos para una emergencia médica presentada en su entorno familiar, cuando a eso de la altura del cruce con la Avenida Carabobo, en sentido hacia la Estatua de San Fernando, en el tramo diagonal al Internado Judicial de esta ciudad al tratar de esquivar un vehículo que se desplazaba por la vía rápida del Boulevard, le sorprendió un promontorio de escombros que se encontraban apilados en plena vía pública en la parte izquierda del Paseo y a los que no antecedía ningún tipo de señalización que pudiese alertar sobre la existencia de escombros en la vía, estrellando su vehículo contra los mismos, quedando este completamente inservible y resultando dañada toda la parte baja del vehículo, incluyendo el motor, caja, compacto parachoque, aire acondicionado e instalaciones del motor, caja y tren delantero, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.
Que después de colisionar el vehículo contra los escombros pudo darse cuenta que la única señalización que existía era un bombillo intermitente que habían situado al lado de la acera izquierda, el cual perfectamente se confundía con un adorno navideño, debido a que se encontraba ubicado fuera del sitio en donde estaban los escombros, razón por la que no pudo evitar la colisión, pudiendo constatar que la obra pertenece a la Gobernación del Estado Apure, por lo que trató de comunicarse con el Director de Obras Públicas Estadales a los fines de participarle de lo ocurrido y tratar de lograr que los daños causados a su vehículo le fueron reparados, pero no pudo lograr ningún tipo de respuesta satisfactoria por cuanto dicho ciudadano se limitó a expresar que esa Obra ya había sido asignada a una constructora y que en todo caso la empresa a quien se la asignaron sería la única responsable por los daños causados. Sin embargo, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada a los registros de asignaciones de Obras de ese Departamento, la cual acompañó marcada con la letra “B”, no existe ninguna asignación para dicha Obra, por lo que dedujo que es el Estado quien la hace directamente y en consecuencia es el único responsable por lo sucedido, con la consecuencia jurídica de reparación de los daños materiales causados.
Que por cuanto no ha podido lograr de forma amistosa que el Ejecutivo del Estado Apure, asuma a través del Director de Obras Públicas Estadales, su responsabilidad en el daño ocasionado a un bien de su propiedad como lo es el vehículo ampliamente identificado, así como tampoco ha podido precisar que sea otra la persona o personas responsables o encargadas de la Obra, causante de dicho daño, ya que en fecha 17 de Diciembre del año 2.003, se trasladó con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, hasta la Sede del Departamento de Obras Públicas Estadales, con la finalidad de practicar Inspección Judicial sobre algunos particulares para determinar que persona o personas estaban encargadas de la realización de la Obra señalada y no se le permitió llevar a cabo la Inspección, por oposición del mismo Director de Obras Públicas, lo que hace presumir que el único responsable es el Estado Apure, a través de ese Departamento tal como se evidencia de las actuaciones N° 238 las cuales acompañó marcadas con la letra “B”, razón ésta más que suficiente que hace necesaria la presente acción por resarcimiento de daños materiales, ocasionados por la conducta omisiva del Ente Gubernamental al ser imprudente y negligente al no tomar las debidas precauciones al comenzar las reparaciones de la vía pública, más aún cuando esa vía es tan transitada por ser el Paseo Libertador el que atraviesa la ciudad de Norte a Sur y en consecuencia el paso obligado por las zonas más concurridas, lo que ha traído como consecuencia varios accidentes de tránsito, siendo uno de ellos en el que se ha visto involucrado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó al Estado Apure, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, para que convenga el Estado Apure, por intermedio del Ejecutivo, a ello sea condenado por el Tribunal a reparar el daño emergente que le causó en su patrimonio personal, el cual asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) debido a la omisión en el cumplimiento de la normativa legal en cuanto a la realización de trabajos de interrupción de paso en la vía pública, para lo que se deben observar ciertas normas de protección a la colectividad y la falta de su observancia dan como resultado la comisión de un hecho ilícito que trae como consecuencia la reparación del daño causado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00).
En fecha 09-02-2004 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al Estado Apure, se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure.
Del folio 27 al 28 corren insertas actuaciones consignadas por el alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure. Al folio 29 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al abogado Windio Aracas, Inpreabogado N° 91.741.
Al folio 31 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano RAFAEL HURTADO, parte actora, al Dr. Luis Lima, Inpreabogado N° 94.162. Al folio 32 corre inserto poder apud-acta conferido el Procurador General del Estado Apure, al Dr. Windio Aracas.
En fecha 26-05-04 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente. En fecha 30-06-04 se fijó el décimo día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 01-07-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. Windio Aracas, solicitó al Tribunal, mediante escrito se reponga la causa la causa al estado de notificar a su representado en los términos que pauta el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 15-07-04 este Tribunal Negó la Reposición de la presente causa, solicitado por el apoderado de la parte demandada Dr. Windio Aracas, en fecha 01-07-2004.
En fecha 21-07-04 fue efectuada la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-04 oportunidad fijada por este Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 04-08-04 el Dr. Luis Lima, apoderado del ciudadano Hector Hurtado, parte demandante, promovió escrito de pruebas. En fecha 12-08-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante e igualmente fueron admitidas, referente a las pruebas promovidas en el capitulo II del referido escrito este Tribunal las declaró inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 infine del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no hay inspecciones ni experticias que evacuar, de conformidad con el último aparte del artículo 864 ejusdem, se fijó el día 19-08-04 para la audiencia o debate oral.
En fecha 19-08-04 oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales en Accidente de Transito.
Estando en la oportunidad para publicar la sentencia, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de expediente administrativo Nº 479 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por tratarse de la copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el día 06-12-2003 en la Avenida Boulevard en sentido la estatua de Páez hacia la estatua de San Fernando o Av. Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, ocurrió un choque del vehículo de las siguientes características: Placas: CAB-16E, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8XA53AEB2X5003276, conducido por su propietario ciudadano HECTOR HURTADO, con unos trozos de concreto. Igualmente con esta documental se prueba: 1º Que el accidente de tránsito se produjo por haber chocado el vehículo antes descrito con un objeto fijo, como consecuencia de que la vía estaba en reparación, y se encontraban unos trozos de concreto sin ningún tipo de medidas de seguridad tales como avisos, conos mechurrios, etc., lo que se desprende del Acta Policial levantada el 06-12-03 por el Funcionario S/2º José L. Rodríguez, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente. Y 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante HECTOR R. HURTADO, los cuales constan al folio QUINCE (15) del expediente.
2.- Inspección ocular Nº 238 practicada por este mismo Tribunal en fecha 19-12-2003 en la sede de la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual el solicitante ciudadano HECTOR HURTADO pretendía dejar constancia de la persona natural o jurídica encargada de la reparación del Paseo Libertador, Boulevard de San Fernando de Apure, en la vía que conduce hacia la estatua de San Fernando, diagonal con el Internado Judicial de esta ciudad, así como de otros particulares relacionados con ese hecho. Pero es el caso que por negativa del Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Apure, al Tribunal se le imposibilitó dejar constancia de los hechos solicitados. Esta prueba constituye un indicio para esta juzgadora para demostrar el hecho que no existía otra persona responsable de los daños ocasionados al vehículo del demandante con ocasión de la reparación de la vía pública, sino el mismo Estado Apure; pues de no haber sido así, le hubiere indicado cuando el Tribunal así lo requirió quien era la persona natural o jurídica encargada y responsable de la referida obra pública.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- No aportó ningún tipo de pruebas al proceso.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 06 de Diciembre de 2003, se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad, plenamente identificado supra, que comprenden el daño emergente, otros daños, la obra de mano en la reparación; que la colisión fue producida por la conducta omisiva de parte del Estado Apure, al no prever las consecuencias negativas que traería apilar escombros en la vía pública sin la correspondiente señalización que alertara sobre la interrupción de una vía pública. Por su parte, en ente demandado ESTADO APURE, no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a tal efecto, por lo que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, sin embargo se observa que tampoco en el lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera ni que desvirtuara los alegatos del actor, ni que enervara los elementos probatorios que acompañó el demandante en su contra.
De los alegatos y pruebas aportados por la parte actora en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 06 de Diciembre de 2003, el cual se produjo por encontrarse la vía pública por donde transitaba el vehículo propiedad del accionante, en reparación y existir unos trozos de concreto sin ningún tipo de medidas de seguridad que alertaran sobre los trabajos que se estaban realizando, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños al vehículo interviniente, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Al respecto se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo interviniente en dicha colisión propiedad del demandante de autos sufrió daños materiales, tal como quedó determinado con el Acta de Avalúo (f. 15). Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el demandado ESTADO APURE, pues es responsabilidad del Ejecutivo Regional la realización de obras públicas, y como quedó demostrado el accidente fue producido a consecuencia de la reparación de la vía pública por donce circulaba el vehículo conducido por el demandante, y no obstante tener como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, el ente demandado no demostró que tenía ausencia de culpa en el hecho ocurrido, o que el mismo hubiese sido ocasionado por la conducta omisiva de un tercero.
Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños aparentes o visibles, constantes en el Acta de Avalúo, ya que los otros daños ni otros gastos fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establecen los artículos 164, numeral 9, y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 164: “Es competencia exclusiva de los Estados:
…
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales”.
Artículo 140: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De las anteriores normas se infiere que la competencia para la reparación de la vía pública estadal es del Estado, en el presente caso del Estado Apure, por lo que siendo así, será responsable de los daños que se produzcan a los particulares en ejercicio de esas funciones por disposición expresa de nuestra Carta Magna, y no habiendo demostrado el ente demandado que no era el responsable de la obra pública que estaba en reparación, y al haber actuado en forma omisiva al no tomar las previsiones para evitar cualquier accidente en la vía pública, es por lo que la responsabilidad de reparar los daños ocasionados por la colisión del vehículo propiedad del demandante con los escombros existentes en la vía pública, recae solamente en el Ejecutivo Regional del Estado Apure. Siendo así, y habiéndose demostrado los daños ocasionados, y la responsabilidad del ente demandado, es por lo que está obligado a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES con ocasión de accidente de tránsito incoada por el ciudadano HECTOR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.240.896 y de este domicilio, en contra del ESTADO APURE, representada por el Gobernador ciudadano GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI. En consecuencia SE CONDENA al ESTADO APURE a pagarle a la parte demandante ciudadano HECTOR HURTADO, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito al vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: CAB-16E, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8XA53AEB2X5003276. Así se decide. Se EXONERA en costas por haber sido vencido parcialmente y por la naturaleza del ente demandado. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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