REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ALICIA MAGDALENA RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILFREDO CHOMPRE.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARLIN MENA TOVAR.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 14.169.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26-04-2004, se recibió expediente en Apelación, emanado del Juzgado Del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivo del juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales) seguido por la ciudadana ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ, asistida por el Dr. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179 en contra del ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, y en la cual expuso lo siguiente: Que fue trabajadora del Plan Masivo, en su condición de obrera al servicio del Estado Apure, ente territorial con personalidad y patrimonio propio, el cual demandó para que le pague sus prestaciones sociales generadas de la referida relación de trabajo o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los términos indicados en la demanda. Que el caso es que fue trabajadora en su condición de Obrera, al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono en una gama de actividades propias de todo obrero; que tenía un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) que devengaba diario; inició su relación de trabajo desde el día 14-02-2000 y terminó el 30-12-2000; que costa de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional, los datos concernientes a los hechos narrados de la demanda; que le corresponden los siguientes derechos: Preaviso: 30 días, indemnización por el al anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 L.O.T.): 30 días, Antigüedad: 45 días, vacaciones fraccionadas: 17,10 días, utilidades fraccionados: 56,25 días, intereses por fideicomiso: 16.560 Bs. x 9 meses: Bs. 149.040, diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6) meses: Bs. 144.000,00 total de días: 178,35 x Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000 de diferencia salarial + 149.040 de Intereses de fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040 lo que en definitiva da una resultante de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.149.040,00) que es la cantidad que en definitiva se demanda y se valora la misma. Que el Estado Apure sin más dilación debe cancelarle sus derechos; destacó al Tribunal que las nominas correspondientes al Plan Masivo de Empleo, donde reposa su nombre e identificación, el inicio y determinación de la relación de trabajo, salario, y demás datos relacionados con la mencionada relación, reposan en la división de estadísticas e informática del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por cuanto en ningún momento le hicieron entrega de credencial que determinara la condición de tales, ni constancias de trabajo y como consecuencia de ello no posee, ni originales ni copias de lo señalado; no obstante para que se hiciera efectivo el pago correspondiente del anticipo que se canceló a los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, es preciso que la señalada división tuviere control de la cantidad de personas que cobrarían lo indicado, dicha división es la responsable de velar estadísticamente por la cantidad de personal que labra en y para el Estado Apure.
Invocó a su favor lo establecido en los artículos 125,108, 124,146, 145 y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados. Solicitó que el Tribunal se sirva ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar dos factores respecto de los montos en particular, es decir, los intereses de mora y la correspondiente indexación. De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como su apoderado al Dr. Wilfredo Chompré Lamuño.
En fecha 24-10-2002, fue admitida la demanda, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, se libró oficios N° 1.603 a la Procuradora General del Estado Apure y 1.604 al Gobernador del Estado Apure.
En fecha 20-11-02 el apoderado de la parte demandante Dr. Wilfredo Chompré, promovió pruebas documentales.
En fecha 20-11-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. Wilfredo Chompré.
Del folio 10 al 11 corren insertas actuaciones del alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.
Al folio 12 corre inserto poder apud-acta conferido por la abogada Marlin Mena, Inpreabogado N° 64.031.
En fecha 21-10-03 la apoderada de la parte demandada, Dra. Marlyn Mena, dio contestación a la demanda, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. Vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda, y contestada la misma el Tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente.
Al folio 23 corre inserto escrito de promoción de prueba, promovido por la apoderada de la parte demandada, Dra. Marlyn Mena. En fecha 30-10-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03-11-03 fueron admitidas las mismas. En fecha 19-11-03 se hizo cómputo.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó quince (15) días de de despacho incluyendo el día 19-11-03 para el acto de informes.
En fecha 17-12-03 la apoderada de la parte demandada, Dra. Marlyn MENA, presentó Informes.
Vencido el lapso de Informes y consignado los mismos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del Municipio San Fernando, indicó que la parte contraria podrá presentar sus observaciones sobre dichos informes, dentro de los ocho (08) días de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 28-01-04 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 02-04-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin Lugar la demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales), intentada por la ciudadana Alicia Magdalena Rodríguez en contra del Estado Apure.
En fecha 15-0d4-04 el apoderado de la parte demandante, Apeló de la decisión de fecha 02-04-04, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-04-04, el Juzgado del Municipio San Fernando hizo cómputo. En esta misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando Oyó en ambos efectos, la Apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que conozca de la Apelación. Se libró oficio N° 04-216.
En fecha 29-04-04, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, y fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten pruebas.-
En fecha 17-05-04, este Tribunal Primero de Primera Instancia, hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el vigésimo (20) día de Despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 29-07-04 vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para que tenga lugar las observaciones en el presente proceso.
En fecha 14-07-04 la apoderada de la parte demandada, presentó observaciones. Vencido el lapso de informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 15-07-04 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
- De la parte demandante:
1. Copia fotostática simple de oficio Nº SA-356 de fecha 14/08/2002 dirigido a la ciudadana Juez del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, emanada de la Secretaría de Administración, mediante el cual se le informa sobre los pagos realizados por concepto de indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, en cuyo anexo aparece la demandante de autos, con un monto a pagar de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Estos instrumentos se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación laboral entre la actora y el ente demandado, así como se demuestra que la demandante recibió el monto indicado por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
- De la parte demandada:
1.- Original de “Convenimiento de Pago” suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure y la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Instrumento este promovido a los fines de demostrar la cosa juzgada administrativa. Al respecto se observa que en la cláusula Primera, establece que tal monto lo recibe la trabajadora por concepto de indemnización laboral, y en la cláusula Segunda establece que la indemnización recibida “corresponde a los daños y perjuicios ocasionados por el supervisor…”. De lo que se infiere que el pago efectuado por el ente empleador, no puede entenderse como lo correspondiente a prestaciones sociales, pues se trata de dos conceptos totalmente diferentes, en el entendido que la indemnización está referida al resarcimiento de daños ocasionados, mientras que las prestaciones sociales son os beneficios que legalmente le corresponden a todo trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Por otra parte, es necesario establecer que en materia laboral el convenimiento o la transacción laboral en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, como lo es que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, ello debido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues el trabajador debe estar consciente de los términos en que está realizando el convenimiento o la transacción laboral, de no ser así, la misma no surte los efectos de la cosa juzgada; tal como lo es en el caso de marras, por cuanto además que el convenimiento realizado es ambiguo, por no diferenciar entre prestaciones sociales e indemnización laboral, tampoco llena los extremos establecidos en la norma antes mencionada. En consecuencia, este instrumento no produce los efectos de la cosa juzgada; sin embargo surte plena prueba para demostrar que la accionante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad antes indicada, así se establece.
De las pruebas en segunda instancia:
No se promovieron pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, así como en el escrito de informes de la parte demandada, se observa: Que la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal analiza lo siguiente: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Por otra parte, la parte demandada alega la cosa juzgada administrativa, fundamentándose en un “Convenimiento de Pago” con la demandante, el cual fue promovido en el lapso probatorio en primera instancia y que fue precedentemente valorada por esta juzgadora, llegando a la conclusión luego de su análisis que el mismo no reúne los requisitos que debe contener el convenimiento o la transacción en materia laboral para que produzca cosa juzgada, razón por la cual, el mismo no produce tal efecto por dejar al trabajador en estado de indefensión al no estar claramente especificado cuáles son los conceptos que se le están pagando; y por cuanto los derechos laborales tienen carácter irrenunciable, no obstante que en la cláusula tercera del convenimiento in comento el trabajador declara que nada tiene que reclamar al Ejecutivo por este ni por ningún otro concepto, sería contrario a derecho y a los principios consagrados en nuestra Carta Fundamental, darle carácter de cosa juzgada al pago parcial efectuado con apariencia de convenimiento cuando el mismo no contiene los requisitos esenciales para que produzca los efectos pretendidos; en consecuencia esta sentenciadora establece que el mismo no produce los efectos de la cosa juzgada, y así se decide.
Finalmente, se establece que de las documentales aportadas por ambas partes, se demostró que efectivamente existió una relación de trabajo entre la ciudadana ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ y el ESTADO APURE en los términos por ella indicados por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario. Que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Observando este Tribunal que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró, y visto que no probó ninguno de sus alegatos, pues sólo demostró haber realizado un pago parcial, se hace imperativo para esta juzgadora revocar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en fecha 15 de Abril de 2.004. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ALICIA MAGADALENA RODRIGUEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 799.040,00),
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02-04-2004.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: A) La indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (24-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. B) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-12-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado.
QUINTO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se ordenó su publicación.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.
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