LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4.622
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (AGRARIA)
DEMANDANTE: FARES MOUDRAD GEORGES ANWAR
APODERADOS: JUAN CORDOBA
DEMANDADOS: PEDRO PABLO MORENO, RAMOS JOSE ANTONIO
RAMOS BELEN
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10-05-2004, se admitió la presente querella, instaurada por el Ciudadano FARES MOUDRAD GEORGES ANWAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.940, asistido del Abogado JUAN CORDOBA, Inpreabogado Nº 20.868, contra los ciudadanos PEDRO PABLO MORENO, RAMOS JOSE ANTONIO Y RAMOS BELEN. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que es propietario y poseedor desde hace más de 12 años de la Finca Agropecuaria denominada “San Rafael”, ubicada en el sector Morrocoy, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure; que está integrada por la casa principal que le sirve de asiento, por potreros con pastos cultivados, corrales, divisiones internas y varias casas de habitaciones conocidas comúnmente cono fundaciones; dicha Finca consta de aproximadamente de 40 hectáreas con los linderos siguientes: NORTE: con bienhechurías de Jesús Suárez y Caño Payara; SUR: con la carretera San Fernando-Achaguas o viceversa; ESTE: con bienhechurías pertenecientes a Pedro Romero y terrenos incultos que dice poseer a Esteban Ramos, mediando entre las bienhechurías de Pedro Romero y lote de terreno inculto, cerca de alambres de púas de su propiedad actualmente sin alambres y OESTE: Camino vecinal y bienhechurías de Jesús Suárez; lote este de terreno que en lo sucesivo se denominará “Potrero de la carretera”. Que el terreno constituido por el potrero antes descrito, forma parte de la finca “San Rafael” y su posesión que fue traspasada por su causahabiente a titulo particular en el año 1.991 cuando realizó la adquisición de la mencionada finca. Que desde esa fecha y hasta la presente ha realizado actos posesorios sobre el potrero o depósito en referencia, que están materializados con los siguientes hechos: apertura de lagunas artificiales, en números de dos que sirven de abrevaderos en época de verano, reparación y mantenimiento de cercas perimetrales, apertura de callejones en época de verano para impedir incendios, plantación y mantenimiento; así como la explotación racional de los pastos cultivados, de los cuales en su totalidad se encuentra sellada el potrero; explotación de dicha área con la introducción y pastoreo de ganado vacuno de su propiedad, marcados con el hierro de la siguiente figura: los cuales de manera permanente pastan y abrevan en dicho potrero bajo el cuidado del personal de la finca. Que bajo esta situación de hecho o condiciones, en las fechas del 03 al 06 de Febrero del año 2004, los ciudadanos Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, destruyeron las cercas de alambre de púas sobre estantes de madera, del lindero Este del potrero que forma parte de la Finca “San Rafael” denominado “Potrero de la carretera”. Que destruyeron cercas internas, construyeron otras y procedieron a pasar o a sacar hacia otro potrero de la Finca “San Rafael” los semovientes que pastaban en el potrero, condenando los falsos o accesos que desde otro potrero de su propiedad dada acceso al potrero de la orilla de la carretera. Que con los actos ejecutados por los ciudadanos Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, cometidos en contra de su posesión, sobre el área de terreno identificada anteriormente, se constituyeron en sujetos activos de un tipo de acto de despojo de la posesión. Que acompaña marcada con las letras “A” y “B” justificativo de testigos e inspección judicial que demuestran la ocurrencia del despojo. Que el alambre resultante de las líneas desmanteladas, se encuentran depositados en la cantidad de Trece (13) rollo en la casa del ciudadano Esteban Ramos, tal como consta del resultado del particular Décimo Segundo de la inspección judicial acompañada.
DEL PETITORIO
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, es que acude para demandar en Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a los ciudadanos Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 970.670, 10.735.912 y 4.140.828, respectivamente. Que el decreto restitutorio acuerde a su favor, la entrega de los rollos de alambres de púas en números de trece (13) que resultaron del levantamiento de las líneas con motivo del despojo. Que fundamenta la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
En el Auto de admisión, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un lote de terreno constante de aproximadamente de 40 hectáreas con los linderos siguientes: NORTE: con bienhechurías de Jesús Suárez y Caño Payara; SUR: con la carretera San Fernando-Achaguas o viceversa; ESTE: con bienhechurías pertenecientes a Pedro Romero y terrenos incultos que dice poseer a Esteban Ramos, mediando entre las bienhechurías de Pedro Romero y lote de terreno inculto, cerca de alambres de púas de su propiedad actualmente sin alambres y OESTE: Camino vecinal y bienhechurías de Jesús Suárez; para lo cual se comisionó al Juzgado competente, practicando dicho secuestro en fecha 25-05-2004, designando como Depositario judicial al ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ y se ordenó Oficiar al Depositario Judicial ciudadano Esteban Ramos a fines de que haga entrega al ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD los trece (13) rollos de alambre de púas que resultaron del levantamiento de las líneas con motivo del despojo.
Al folio 65 (03-06-2004), compareció la parte demandante y mediante escrito le confiere PODER APUD ACTA al Abogado JUAN CORDOBA, Inpreabogado Nº 20.868.
En fecha 03-06-2004, el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD consignó escrito de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07-06-2004.- Se acordó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que los ciudadanos JOSE FRANCISCO GALLEGO, RAFAEL ANDRES MORA Y JOSE TRIFON FERNANDEZ MORENO a fines de ratificar sus declaraciones contentivo en el justificativo de testigo acompañado al libelo de la demanda; así mismo los ciudadanos JESUS ECHENAGUCIA, SOLIN JESUS MUÑOZ Y HUGO LEODAN GALLEGOS AGUILAR; igualmente el Tribunal fijó el día 17-06-2004 a las 8:30 a.m., a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en dicho escrito.
A los folios 67 y 70 (10-06-2004), se deja constancia que los testigos JOSE FRANCISCO GALLEGO Y JESUS ECHENAGUCIA, promovido por la parte demandante, no comparecieron a rendir su testimonio.
A los folios 68, 69, 71 y 72 (10-06-2004), cursa declaraciones tomadas por los testigos RAFAEL ANDRES PEREZ MORA, JOSE TRIFON FERNANDEZ MORENO, MUÑOZ SOLIN JESUS Y HUGO LEODAN GALLEGOS AGUILAR.
En fecha 10-06-2004, el Tribunal fija Nueva oportunidad para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha para que los ciudadanos JOSE FRANCISCO GALLEGO Y JESUS ECHENAGUCIA rindan sus declaraciones, previa solicitud realizada por la parte demandante.
A los folios 74 y 75 (15-06-2004), se deja constancia que los testigos JOSE FRANCISCO GALLEGO Y JESUS ECHENAGUCIA, promovido por la parte demandante, no comparecieron a rendir su testimonio.
Por su lado los ciudadanos PEDRO PABLO ROMERO Y BELEN RAMOS, asistidos de Abogado, el 15-06-2004, presentaron escrito de pruebas con recaudos anexos, donde se acordó y se fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que los ciudadanos ESTEBAN SOLORZANO, EFREEN PEREZ, ARTURO MICHELANGELI Y ABRAHAN BOLIVAR, rindan sus declaraciones.-
En fecha 17-06-2004, (folios 88 al 93 y vlto) cursa Acta de Inspección Judicial realizada en la Finca “San Rafael”, ubicada en el sector Morrocoy, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, previa solicitud hecha por el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD parte demandante en su escrito de pruebas.
A los folios 94 y 95 (22-06-2004), se deja constancia que los testigos ESTEBAN SOLORZANO Y EFREEN PEREZ, promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir su testimonio.
En fecha 22-06-2004, concluido como ha sido el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró abierto el lapso para que las partes presenten los alegados que consideren convenientes.
En fecha 30-06-2004, los ciudadanos MARIA BELEN HERRERA DE RAMOS Y PEDRO PABLO ROMERO, presentaron escrito de Alegato en el presente Juicio.
En fecha 30-06-2004, el Abogado JUAN CORDOBA, presentó Escrito de Alegato en el presente Juicio.
En fecha 30-06-2004, Vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los ALEGATOS en el presente juicio, podrán las partes presentar las Observaciones a los mismos.
En fecha 22-07-2004, mediante escrito los ciudadanos MARIA BELEN HERRERA DE RAMOS Y PEDRO PABLO ROMERO, presentaron Títulos de Propiedad; así como autorización para construir cercas expedida por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 22-07-2004, se dijo “VISTOS” y entró la causa en etapa de dictar sentencia.-
En fecha 03-08-2004, la Juez Dra. Darline Rodríguez Juez Suplente Especial, se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Georges Anwar Fares Moudrad, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad No. 13.822.940, domiciliado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien tiene como apoderado judicial en la causa bajo análisis al Dr. Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, con domicilio procesal establecido en la Avenida Miranda, edificio Trinacria, primer piso, oficina No. 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure; interpone acción Interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos: Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 970.670, 10.735.912 y 4.140.828, respectivamente, domiciliados en el sector Morrocoy, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure; con fundamento en el articulo 783 del Código Civil, pretendiendo con la misma, la restitución de la posesión sobre un lote de terreno constante de cuarenta hectáreas (40 has) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechurías de Jesús Suárez y Caño de Payara; Sur: Con la Carretera San Fernando-Achaguas, o viceversa; Este: Con bienhechurías pertenecientes a Pedro Romero, y terrenos incultos que dice poseer Esteban Ramos, mediando entre las bienhechurías de Pedro Romero y lote de terreno inculto, cerca de alambre de púas propiedad del accionante actualmente sin alambres y Oeste: Camino vecinal y bienhechurías de Jesús Suárez; indicando respecto de la posesión que pretende se le restituya, que la ha ejercido de forma ininterrumpida desde hace más de 12 años, con hechos tales como: apertura de lagunas artificiales, en numero de dos que sirven de abrevaderos en época de verano, reparación y mantenimiento de cercas perimetrales, apertura de callejones en épocas de verano, para impedir incendios; plantación y mantenimiento de pastos cultivados de los cuales se encuentra en su totalidad sellado el identificado potrero e introducción y pastoreo de ganado vacuno de su propiedad en el área objeto del litigio, con fines de producción de carne y leche.
En el desarrollo del proceso se hicieron parte los ciudadanos: Pedro Pablo Romero y Belén de Ramos, en calidad de accionados debidamente asistidos por el Abogado Néstor José Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.708. Se hace constar que no constituyeron domicilio procesal.
Ejecutado validamente el secuestro de la cosa objeto del litigio, por virtud de la sustitución del decreto restitutorio, mediante Comisión que al respecto le fue librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial y citados como quedaron validamente los accionados en la oportunidad de ejecución de la medida, la causa fue abierta a pruebas, resultando de tal actividad procesal, el acervo que a continuación se analiza:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Como pruebas preconstituidas extrajudiciales y a los fines de lograr la emisión del decreto provisional restitutorio, sustituido por expresa petición del accionante, por medida de secuestro, el actor acompañó al libelo: a) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en la fecha 03 de marzo del año 2.004, por el cual los ciudadanos: José Francisco Gallego, Rafael Andrés Pérez Mora y José Trifon Fernández Moreno, en forma separada e individual pero conteste, disponen sobre hechos que en su conjunto determinan que Georges Anwar Fares Moudrad, es poseedor de la finca “San Rafael”, ubicada en el sector Morrocoy, jurisdicción del Municipio Achaguas, que tal finca tiene un potrero en su parte sur, que consta de cuarenta hectáreas (40 has) aproximadamente, que dicho potrero está cercado, que tiene abrevaderos y que sobre el mismo el accionante ejerce actos posesorios consistentes en: siembra y mantenimiento de pastos cultivados, apertura de callejones y mantenimiento de líneas y pastoreo de ganado de su propiedad.
Deponen igualmente, que en los primeros días del mes de febrero del año 2.004, los ciudadanos: Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, accionados, destruyeron la cerca del lindero Este, condenaron falsos y levantaron líneas de alambre dentro del área objeto del litigio.
Es doctrina que en los juicios interdíctales, las testimoniales que sirven de base a la acción, preconstituidas extrajudicialmente deben ser ratificadas a los fines del control de prueba a que tiene derecho la contraparte, de lo contrario no deben ser valoradas y la pretensión del accionante debe sucumbir.
El accionante con relación a las testimoniales del justificativo hizo ratificar por ante el Tribunal de la causa, las correspondientes a los ciudadanos Rafael Andrés Pérez Mora y José Trifon Fernández Moreno, no así la del testigo del justificativo José Francisco Gallego, la cual en atención a la consideración precedente queda desechada del proceso.
La testimonial del ciudadano Rafael Andrés Pérez Mora, ratifica la declaración rendida de forma extrajudicial por ante la Notaria Pública de San Fernando, en la fecha 03 de marzo del año 2.004, con relación a los hechos que sirven de fundamento a la posesión alegada y a los constitutivos del despojo denunciado. No habiendo sido objeto de preguntas que invalidaran sus dichos o hagan merecer desconfianza para el Juzgador la misma se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se da por probada los hechos constitutivos de la posesión y los del despojo precedentemente especificado.
Igualmente la testimonial del ciudadano José Trifon Fernández Moreno, ratifica la declaración rendida de forma extrajudicial por ante la Notaria Pública de San Fernando, en la fecha 03 de marzo del año 2.004, con relación a los hechos que sirven de fundamento a la posesión alegada y a los constitutivos del despojo denunciado. No habiendo sido objeto de preguntas que invalidaran sus dichos o hagan merecer desconfianza para el Juzgador la misma se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se da por probada los hechos constitutivos de la posesión y los del despojo precedentemente especificado; b) inspección judicial realizada extrajudicialmente en la fecha 13 de febrero del año 2.004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de cuyos resultados se puede apreciar los siguientes hechos: Primero: que el lote de terreno está totalmente sellado de pasto cultivado o introducido de tipo bracaria; Segundo: que sobre el mismo se encuentran dos lagunas naturales y una artificial; Tercero: que las cercas que circundan la deslindada parcela constituida por alambre de púas sobre estantes de madera se encuentran en buen estado de conservación y abiertas sus barreras de contra fuego, con cinco cintas de alambre de púas, que la cerca con sentido Este-Oeste que constituye el lindero Norte, que corre paralela al Caño Payara, se encuentra en iguales condiciones, en las cuales se observan dos accesos o falsos sellados o condenados; Cuarto: que la cerca del lindero Este, se encuentra levantada con vestigio de destrucción, que igualmente se observó líneas de alambre internas de reciente construcción y Quinto: que se verificó la existencia en la casa del ciudadano Esteban Ramos, de trece rollos de alambre presuntamente resultantes de la remoción de la cerca correspondiente al lindero Este.
La referida inspección judicial fue ratificada en el lapso probatorio Interdictal y los hechos que se determinaron con la primera, fueron objeto de comprobación en su totalidad con la ratificación, referentes a la destrucción de cercas, construcción de nuevas líneas y falsos o accesos condenados o sellados.
El Juzgador con tal medio probatorio da por comprobado los hechos denunciados como constitutivos del despojo, especialmente los referidos a la destrucción de cercas y construcción de nuevas líneas, así como la obstrucción de los accesos o falsos; y los hechos relativos a la posesión alegada por el querellante referidos a plantación y mantenimiento de pastos cultivados, mantenimiento de líneas y apertura de barreras de contra fuego a tenor de lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil., en que se fundamenta la valoración del indicado medio probatorio.
Promovidos por el accionante en el respectivo lapso probatorio declararon como testigos los ciudadanos: Solin Jesús Muñoz y Hugo Leodan Gallegos Aguilar, de cuyas deposiciones se desprenden los siguientes hechos:
De la declaración de Solin Jesús Muñoz, que conoce al accionante y los accionados, que es vecino del sector, que el área objeto del litigio está sellada con pastos cultivados y que sobre la misma pasta ganado del accionante desde hace 12 años aproximadamente, que en la primera semana del mes de febrero del año 2.004, los ciudadanos: Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, levantaron la cerca del lindero Este del potrero objeto del litigio, hicieron unas cercas internas dentro del mismo, que sacaron el ganado del accionante del potrero y condenaron o sellaron los falsos.
Esta declaración para el Juzgador refiere verdad tanto de los hechos constitutivos de la posesión alegados por el accionante, como de los constitutivos del despojo, por lo que se valora en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración del testigo Hugo Leodan Gallegos Aguilar, igualmente se evidencia, que es vecino del sector, que el área objeto del litigio está cercada con pastos cultivados y que sobre la misma pasta ganado del accionante desde hace 12 años aproximadamente, que en la primera semana del mes de febrero del año 2.004, los ciudadanos: Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, levantaron la cerca del lindero Este del potrero objeto del litigio, hicieron unas cercas internas dentro del mismo, que sacaron el ganado del accionante del potrero y condenaron o sellaron los falsos.
Se hace constar que dichos testigos no fueron repreguntados y que en consecuencia sus declaraciones respecto de los hechos a que se contraen deben tenerse como verdaderas, por la concordancia que las mismas tienen con las demás testimoniales del proceso y con los hechos dados por probados con la inspección judicial precedentemente valorada, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Los demandados Pedro Pablo Romero y Belén Ramos, asistidos del abogado Néstor José Gamez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.798, en el lapso probatorio promovieron:
Constante de ocho (08) folios documentos que evidencia la propiedad sobre un lote de terreno constante de doce (12) hectáreas con setenta y dos centiáreas (12,72 has), a favor de Pedro Pablo Romero y trece hectáreas con setenta y cinco centiáreas (13,75 has), a favor de Esteban María Ramos, ambos instrumentos expedidos por el Instituto Agrario Nacional, así como una autorización fechada 30 de enero del año 2.004, expedida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure del Instituto Nacional de Tierras, consistente en autorización para construcción de cercas.
Los referidos instrumentos fueron promovidos en copias fotostáticas simples y fueron impugnados por el apoderado del actor dentro de los cinco días siguientes a su producción en autos, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer sus efectos, por lo que el carácter de fidedigno de que en principio gozaban estos instrumentos, le fue desvirtuado, por motivo de la impugnación hecha.
Posteriormente y después de presentados los informes en la causa bajo análisis los demandados presentaron los originales de los mismos instrumentos, pero ya había precluido su oportunidad para la presentación en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 435 de Código de Procedimiento Civil, por tal motivo los mismos no deben ser valorados con fines probatorios por virtud de su extemporaneidad procesal. Finalmente vale la pena destacar que en materia Interdictal el objeto de la litis es la posesión y no la propiedad, para lo cual resulta indispensable probar aquella en primer lugar; y la prueba documental en este tipo de juicio, solo sirve para colorear la posesión. En el presente caso como quedo establecido anteriormente los accionados no probaron posesión de ningún tipo, de modo que los instrumentos presentados no reportan utilidad probatoria alguna; y en consecuencia se desechan del proceso a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda declarado.
Promovieron igualmente las testimoniales de los ciudadanos: Cesar Arturo Michelangelli Puerta y Abraham Bolívar, así como también la de los ciudadanos, Esteban Solórzano y Efrén Pérez, de las cuales fueron evacuadas las correspondientes a los dos primeros nombrados, con el siguiente resultado:
Cesar Arturo Michelangelli dispone:
Que conoce al accionante y a los accionados, que le consta que viven en el sector Morrocoy, que le consta que se dedican a la agricultura y siembra de pasto y venden la semilla, que son poseedores de un potrero que no identifican, ubicado en las adyacencias de la carretera entre las bienhechurías de Jesús Suárez y Pedro Romero. Como se ve del contenido de la declaración del testigo no resultan elementos de hecho que sirvan para evidenciar la falta de posesión del accionante sobre el bien objeto del litigio, sencillamente porque no fue interrogado en tal sentido por su promovente. Por otra parte la declaración del testigo no le merece crédito al Juzgador en virtud, que los hechos denunciados como generadores del despojo se sucedieron en el mes de febrero del presente año 2.004 y el testigo al ser repreguntado por el representante del actor y al responder la primera repregunta, señala que tiene como más de dos años que no va a la Finca San Rafael, por lo que el Juzgador en razón de tal ausencia concluye, que no tiene conocimiento sobre los hechos objeto del litigio, lo cual reafirma el declarante cuando responde la tercera repregunta, señalando que no tiene conocimiento que los accionados hayan hecho el levantamiento de una cerca de alambre de púas en el sector Morrocoy, sitio de los acontecimientos objeto del litigio, lo que resulta contradictorio con el resultado de las demás testimoniales y el de la inspección judicial valorados precedentemente, por tal motivo la testimonial bajo análisis se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el testigo Abraham Bolívar dispone: Que conoce al accionante y a los accionados, que le consta que viven en el sector Morrocoy, que le consta que se dedican a la agricultura y siembra de pasto y venden la semilla, que son poseedores de un potrero que no identifican, ubicado en la adyacencias de la carretera entre las bienhechurías de Jesús Suárez y Pedro Romero. Como se ve del contenido de la declaración del testigo no resultan, al igual que del anterior testimonio analizado elementos de hecho que sirvan para evidenciar la falta de posesión del accionante sobre el bien objeto del litigio sencillamente porque no fue interrogado en tal sentido por su promovente. Por otra parte la declaración del testigo no le merece crédito al Juzgador en virtud que resulta un testigo de declaración contradictoria con el resultado de las demás pruebas que obran en autos, así cuando responde la décima pregunta formulada por su promovente respecto de algún acto de perturbación ejecutado por los accionados en contra del accionante, responde que no ha habido ninguna perturbación, y al responder la segunda repregunta formulada por el apoderado del actor respecto a cual es la situación de los accesos o falsos que se encuentran en la línea que corre paralela al Caño Payara, responde que no tienen ningún tipo de problema, lo cual aprecia incierto el Juzgador tomando en consideración que el resultado de las testimoniales y de la inspección judicial valoradas precedentemente determinan que tales accesos o falsos se encuentran inutilizados o condenados en virtud de actos ejecutados por los accionados. De la incongruencia del contenido de la declaración con las demás pruebas y de los aspectos contradictorios de la misma reseñados anteriormente, concluye el Juzgador que la misma debe ser desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda decidido.
En la causa que se decide, sólo el actor logró probar sus afirmaciones de hecho, referidas a la posesión que ejerce sobre el lote de terreno y bienhechurías sobre las que pretende la restitución, así como también, sobre los hechos posesorios que sustentan el derecho invocado. La prueba de tales hechos está constituida por las declaraciones de los testigos: Rafael Andrés Pérez Mora, José Trifón Fernández Moreno, Solin Jesús Muñoz y Hugo Leodan Gallegos Aguilar, así como por el resultado de la inspección judicial evacuada extrajudicialmente y luego ratificada en juicio cuya valoración probatoria dejo precedentemente establecida el Juzgador.
Los accionados por su parte, no obstante haber intervenido en el lapso probatorio del proceso, no lograron probar hechos que desvirtuaran las imputaciones constituidas por los hechos configurativos del despojo, suficientemente probado por el accionante; así mismo las pruebas promovidas consistentes en documentales no llegaron a surtir ningún efecto por virtud de la impugnación de la que fueron objeto, sin que tal impugnación resultara enervada. También, las testimoniales evacuadas resultaron desestimadas por evidente contradicción con relación a las demás pruebas del proceso. En razón de las consideraciones anteriores es por lo que resulta procedente declarar con lugar la acción propuesta y así queda decidido.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal propuesta por el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO ROMERO, ANTONIO JOSÉ RAMOS Y BELÉN RAMOS, sobre un lote de terreno que consta de cuarenta hectáreas (40 has) aproximadamente, ubicado en el sector Morrocoy, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de Jesús Suárez y Caño de Payara; Sur: Con la Carretera San Fernando-Achaguas, o viceversa; Este: Con bienhechurías pertenecientes a Pedro Romero, y terrenos incultos que dice poseer Esteban Ramos, mediando entre las bienhechurías de Pedro Romero y lote de terreno inculto, cerca de alambre de púas propiedad del accionante actualmente sin alambres y Oeste: Camino vecinal y bienhechurías de Jesús Suárez.
SEGUNDO: Se acuerda la restitución al querellante del identificado lote de terreno así como también de los alambres que resultaron del levantamiento de la cerca del lindero Este.
TERCERO: Por motivo de la declaratoria con lugar de la acción, se autoriza al querellante ciudadano Georges Anwar Fares Moudrad, para la reconstrucción de la cerca que del lindero Este del lote de terreno cuya restitución se acuerda y la apertura de los falsos o accesos que fueron sellados o condenados.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos Pedro Pablo Romero, Antonio José Ramos y Belén Ramos, a no molestar, perturbar, ni despojar al accionante de la posesión que por esta sentencia se le restituye.
QUINTO: Se ratifica y mantienen vigentes los efectos de la medida de secuestro decretada sobre el lote de terreno objeto del litigio en fecha 10 de mayo del año 2.004, y ejecutada en la fecha 25 del mismo mes y año.
SEXTO: Por haber resultado totalmente vencidos se condena en costas a los querellados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:15 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. 4.622
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