LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 2.927
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALCIRA JOSEFINA BOLIVAR PEREZ
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALEXANDER FARFAN
En fecha 26 de Junio de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA BOLIVAR PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.082, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que desde el día 01-09-1.987 inició sus labores como COMISARIO DE PREFECTURA del Municipio San Fernando del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue despedida de su cargo el 07-10-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Doce (12) años, Un (01) mes y cinco (05) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulado, otras deudas. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales a el Estado Apure, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.837.349,70), por concepto de prestaciones sociales. Que la citación del demandado se haga en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el Gobernador del Estado Apure. Que anexa al Libelo: marcado con la letra “A”, Constancia de haber agotado al vía administrativa correspondiente, marcado con la letra “B” constancia de haber trabajado como comisario desde el año 1.987 hasta el año 1.999 y marcado “C” Decreto G-317, de fecha 06-10-1.999 del Gobernador del Estado Apure, donde consta la destitución.
En fecha 25-09-2001, comparece la ciudadana ALCIRA JOSEFINA BOLIVAR PEREZ, donde le confiere PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.269.
En fecha 12-11-2001, cursante al folio 22, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio que le fue librado al Procurador General del Estado Apure, quien se dió por notificado en esa misma fecha.
En fecha 14-11-2001, comparece la Abogado YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado ROBERT FARFAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280.
En fecha 04-12-01, el Abogado ROBERT FARFAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.
En fecha 17-12-2001, el Abogado ROBERT FARFAN, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.
En fecha 17-12-2001, el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio.
En fecha 22-07-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-11-02, Este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 27-04-2004 la Juez Dra. Lisbeth M. Segovia Petit. Se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO
La parte demandante en el libelo alega que desde el día 01-09-1999, inició sus labores como Comisario de Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante el tiempo de trabajo de Doce (12) años, Un (01) mes y cinco (05) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), que en su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bono de Transferencia, Bono de Vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono Puente, los Intereses de Mora, Indexación, dando un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.837.349,70).
Por su parte el Apoderado de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la parte demandante, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.837.349,70), que representa el monto de los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Igualmente la parte demandada alegó la prescripción con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse Un (01) año contado desde la terminación de la pretensión de los servicios.”
Al efecto toma en cuenta la fecha en que la parte demandada dejó de prestar sus servicios la cual fue en fecha 07/10/1.999, según se infiere del propio dicho del demandante cuando dice “…El caso es que fui destituida de mi cargo el 07/10/1.999…”; por lo que se evidencia que desde el 07/10/1.999, fecha esta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 26/06/2001, fecha en la cual se admitió la demanda por ante este Juzgado, con lo que ha transcurrido Un (01) año, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior de Un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tratándose de una sentencia definitiva y alegada como es la prescripción, este Tribunal entra a decidir previamente al fondo la defensa perentoria de prescripción opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace; de la siguiente manera:
Ciertamente se evidencia del libelo de la demanda y demás recaudos anexos que la ciudadana ALCIRA JOSEFINA BOLIVAR PEREZ demandante inició sus labores como Comisario de Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 01/09/1.987 hasta el día 07/10/1.999, fecha esta en que culminó su relación laboral con la parte demanda.
Ahora bien, desde el día 07/10/1.999, fecha en que terminó la relación laboral ya descrita hasta el 18/06/2001, fecha de interposición de la demanda ha transcurrido Un (01) año, Ocho (08) meses y Trece (13) días; tiempo suficiente para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse Un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Para esta Juzgadora el lapso de prescripción laboral es el de Un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corre desde la fecha que termina la relación laboral hasta la fecha que interpone la demanda con todas las modalidades de citación establecidos en el artículo 64 Ejusdem, tal como lo establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 138, Exp. Nº AA60-S-2003-000435 de fecha 09 de Marzo de 2004; y no existiendo por tanto ningún otro lapso de prescripción en materia labora, declarada Con Lugar la prescripción, resulta inoficioso conocer al fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que no consta en autos ningún hecho o acto que desvirtué el lapso transcurrido para la operabilidad de la prescripción alegada por la parte demandada, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir que la presente causa está prescrita, lo que se demuestra de los recaudos anexos, ya que no aparece ninguna prueba que desvirtué la prescripción alegada. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por el Apoderado de la parte demanda, el Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.280.
Dada la naturaleza del Juicio no hay condenatoria en Costa contra El Estado Apure
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 p.m., se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMPA.-
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