LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 4485

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

DEMANDANTE: CARDOZO RIGOBERTO

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO

DEMANDADO: ARTAHONA CONCEPCION

APODERADO JUDICIAL: WILMER JOSE QUINTANA




CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 21 de Enero del 2004 se admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurada por el ciudadano CARDOZO RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.403.863, asistido del Abogado MIGUEL ALNGEL CORTEZ MORENO, Inpreabogado Nº 87.505. Ante su competente autoridad y con el respeto que su magistratura representa ocurro a los efectos y de exponer y demandar lo siguiente:
Que es poseedor legitimo desde hace más de 12 años de una posesión de terreno ubicado en San Fernando de Apure, la cual consiste en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, donde tiene construido una casa propia, para la habitación familiar de construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento rustico, dos dormitorios, recibo, comedor, lavandero, y demás servicios que son inherentes. Que es una posesión interrumpida, pacifica, publica y no equivoca, pero es el caso que en fecha 28 de Diciembre del 2002, la ciudadana CONCEPCION ARTAHONA, sin su consentimiento de manera arbitraria y actuando de mala fe, se introdujo en parte de su posesión, construyendo una habitación y cerca de estantes de maderas y planchas de zinc. Que ha agotado las vías conciliatorias posibles para que la ciudadana demandada de auto haga entrega pacifica del inmueble despojado, no pudiendo lograr un resultado posible hasta la presente fecha.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana ARTAHONA CONCEPCION, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a que le restituya la posesión del lote de terreno debidamente especificado en su libelo de la demanda.
En fecha 21 de Enero del 2004, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de Notificación y despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 21 de Abril del 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia que la ciudadana Concepción Artahona, fue notificada y la respectiva boleta fue firmada en su presencia.
En fecha 27 de Abril del 2004, compareció por ante el Tribunal la ciudadana ARTAHONA CONCEPCION, debidamente asistida de abogado, consignando Poder Apud-Acta al Abogado WILMER JOSE QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.943.
En fecha 27 de Abril del 2004, el abogado de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y el Tribunal dejo constancia del mismo.
En fecha 12 de Mayo del 2004, se admitieron las pruebas presentada por el ciudadano Rigoberto Cardozo, en su carácter de demandante.
En fecha 17 de Mayo del 2004, se declaro desierto el acto de testigo ciudadano Manuel Montenegro, promovido por la parte demandante. Ese mismo día se declararon los testigos Tovar G. José F., Mabel A. Cardoza, y Salas B. Ygor.
En fecha 17 de Mayo del 2004 se concluyo el lapso probatorio y el Tribunal declara abierto para que las partes presenten los alegatos.
En fecha 20 de Mayo del 2004, el abogado de la parte demandada presenta escrito de alegatos y el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha 31 de Mayo del 2004, el ciudadano Rigoberto Cardozo, en su carácter de demandante presento escrito de los alegatos; se agregaron a los autos del expediente.
En fecha 31 de Mayo del 2004, vencido el lapso para que las partes presenten los alegatos en la presente causa, este Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 15 de Junio del 2004, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa para el Décimo (10) día de calendario siguiente al de hoy.


CAPITULO II

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO


Corresponde a este Juzgado conocer y sentenciar en Primera Instancia la presente causa y para decidir observa: La parte querellada CONCEPCIÓN ARTAHONA en su escrito de defensa de fecha 27-04-01 (f. 23 al 28), hace los alegatos siguientes: Que el Justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2003, de los testigos MANUEL MONTENEGRO, JOSE TOVAR, MABEL CARDOZA, IGOR SALAS, carece de total y absoluto valor probatorio porque no deponen sobre hechos y porque fue evacuado ante un órgano del poder judicial, siendo competencia de la Notaria y que no se identificó la parcela objeto de litigio, por sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste, para decidir se observa: Demostrado está que el presente juicio es un procedimiento especial, denominado querella interdictal por despojo, y el artículo 699 del CPC, exige al querellante demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, sin establecer pruebas nominadas para ello, siguiendo el principio de libertad probatoria para demostrar el despojo, entre ellas la tradicional prueba de testigos, pero además no exige que esa prueba de testigos, vaciada en un justificativo sea evacuado ante un Notario, por lo que es válido que se evacue ante un Juez, donde ambos dan autenticidad y fe del dicho de los testigos, no siendo excluyente el testimonio ante el Notario con el evacuado ante el juez, ni este último prohibitivo. Con fundamento a ello, es valido el justificativo de testigos evacuado ante un juez y así se decide. En la etapa del juicio y sin contradictorio se promovieron, admitieron y se evacuaron los testigos de los justificativos ciudadanos MANUEL MONTENEGRO, JOSE TOVAR, MABEL CARDOZA, IGOR SALAS, quienes ratificaron sus dichos. Este acto de evacuación no invalida el dicho del testigo, por el sólo hecho de haberse evacuado ante el juez, ni es motivo para declararla ilegal o impertinente, quedando solo al juzgador apreciarla en la definitiva como así se hará y así se decide. En relación a la falta de identificación del inmueble objeto de litigio se observa: En el escrito de querella interdictal de despojo el querellante dijo: “Es el caso ciudadana Juez que soy poseedor legítimo desde hace más de 12 años de una posesión de terreno ubicada en San Fernando de Apure, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Laguna, 15,60 mts.; SUR: Calle El Guasimo I, 15,60 mts.; ESTE: Casa que es o fue de Faustina Benítez, 30, 50 mts. y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Jordán, 30, 50 mts.” y luego de eso pasó a determinar específica y particularmente los linderos del bien que en concreto es objeto de litigio al alegar: “Pero es el caso que en fecha: 28 de Diciembre del año 2002, la Ciudadana: Concepción Artahona, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.152.966, sin mi consentimiento de manera arbitraria y actuando de mala fe, se introdujo en parte de mi posesión de la siguiente manera: por el NORTE: Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) y por el ESTE: Noventa centímetros (0,90 mts.), aproximadamente, construyendo en esa parte de la posesión una habitación hacia el lado OESTE, introduciéndose Noventa centímetros (0,90 cts.) aproximadamente, igualmente por el NORTE de la prenombrada posesión se introdujo Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) aproximadamente construyendo una cerca de estantes de maderas y planchas de zinc”. Del texto trascrito el querellante si estableció en la querella los linderos de la posesión general y particular, desechándose el alegato de falta de determinación particular de los linderos del bien objeto de litigio y así se decide. El acto por el cual el querellado niega la posesión este Juzgado decide que es materia de fondo que en este acto se decide. Rechazados los alegatos anteriores este Juzgado, observa: Que se ejerció una querella interdictal de despojo alegando una posesión sobre el siguiente inmueble una posesión de terreno ubicada en San Fernando de Apure, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Laguna, 15,60 mts.; SUR: Calle El Guasimo I, 15,60 mts.; ESTE: Casa que es o fue de Faustina Benítez, 30, 50 mts. y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Jordán, 30, 50 mts. y un despojo específico sobre parte del mismo identificado, así: Por el NORTE: Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) y por el ESTE: Noventa centímetros (0,90 mts.), aproximadamente, construyendo en esa parte de la posesión una habitación hacia el lado OESTE, introduciéndose Noventa centímetros (0,90 cts.) aproximadamente, igualmente por el NORTE de la prenombrada posesión se introdujo Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) aproximadamente construyendo una cerca de estantes de maderas y planchas de zinc; presentado a los folios 5 al 13, contrato de arrendamiento y justificativo judicial evacuado el 10 de noviembre de 2003. Estas pruebas sólo tienen valor para la etapa preparatoria de la Restitución de la Posesión y no para el contradictorio del juicio y solo a esos efectos se aplica, no teniendo ninguna otra relevancia jurídica, ya que esta definitiva se va a sentenciar con las pruebas del contradictorio y así se declara. Para decidir el fondo de la controversia se deja expresa constancia que la querellada CONCEPCIÓN ARTAHONA, no promovió pruebas, ni actúo en la etapa probatoria, quedando esta actuación limitada solo a la parte querellante. A los folios 41 al 46, el día 17 de mayo de 2004, declararon y ratificaron sus dichos los testigos promovidos, admitidos y evacuados por la parte querellante, al declarar TOVAR GUTIERREZ JOSE FRANCISCO, ratificó el justificativo de testigo y en todos los numerales, dijo: “Si lo ratifico”; el testigo MABEL ARMANDO CARDOZA, dijo: “exactamente si lo ratifico lo dicho anteriormente en esa fecha”; “Si lo ratifico igualmente y lo confirmo”; ;Si lo ratifico y lo confirmo la misma fecha”; Si correcto lo ratifico y lo afirmo”; Si lo ratifico lo anteriormente dicho”; “Si lo ratifico”; “Si lo ratifico lo afirmo”; “Si lo ratifico lo afirmo”; “Si lo ratifico lo afirmo” y el testigo SALAS BELIZARIO YGOR DAVID, en todos los numerales, dijo: “Si lo ratifico”. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte querellada, quedando firmes sus dichos y con pleno valor probatorio, en relación a que el querellante RIGOBERTO CARDOZO, tiene una posesión general de 12 años, sobre un inmueble así: una posesión de terreno ubicada en San Fernando de Apure, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Laguna, 15,60 mts.; SUR: Calle El Guasimo I, 15,60 mts.; ESTE: Casa que es o fue de Faustina Benítez, 30, 50 mts. y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Jordán, 30, 50 mts., que fue despojado de parte de ese terreno identificado, así: Por el NORTE: Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) y por el ESTE: Noventa centímetros (0,90 mts.), aproximadamente, construyendo en esa parte de la posesión una habitación hacia el lado OESTE, introduciéndose Noventa centímetros (0,90 cts.) aproximadamente, igualmente por el NORTE de la prenombrada posesión se introdujo Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) aproximadamente construyendo una cerca de estantes de maderas y planchas de zinc; que fue despojado el 28 de diciembre de 2002 y que la querella se ejerció el 16 de diciembre de 2003, es decir, antes del año; fundamento para declarar con lugar la querella interdictal de despojo ejercida por RIGOBERTO CARDOZO contra CONCEPCIÓN ARTAHONA y así se decide. Del documento inserto a los folios 35 al 36, promovido por la parte querellante y admitido por el Tribunal el 12 de mayo de 2004, se evidencia que TEOFILO GREGORIO FARFAN, C.I. No. 886.543, autorizado por su cónyuge SOBAI ESTHER DOMÍNGUEZ DE FARFAN, C.I. No. 2.233.148, le vende al querellante RIGOBERTO CARDOZO el lote de terreno que conforman la posesión que en parte es objeto de litigio, y que coinciden todos los linderos generales de la misma, demostrando con ello, que dicho documento fue notariado el 23 de julio de 2002, bajo el No. 83, Tomo 2 en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se aprecia como una presunción grave de que el querellante efectivamente compró para poseer el lote de terreno que le fue despojado por la querellada CONCEPCIÓN ARTAHONA, de acuerdo al artículo 1.394 del Código Civil. Por cuanto existe vencimiento total es procedente la condena en Costas, conforme al artículo 274 del CPC y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA PARA DECIDIR

Por todos los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo ejercida el día 16 de diciembre de 2003 por RIGOBERTO CARDOZO, C.I. No. 8.403.863, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTES MORENO, C.I. No. 10.622.318 e Inpreabogado No. 87.505 contra CONCEPCIÓN ARTAHONA, C.I. No. 8.152.966, que tiene como apoderado al Abogado WILMER JOSE QUINTANA, C.I. 8.193.343 e Inpreabogado No. 96.943, sobre una posesión general identificada así: una posesión de terreno ubicada en San Fernando de Apure, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Laguna, 15,60 mts.; SUR: Calle El Guasimo I, 15,60 mts.; ESTE: Casa que es o fue de Faustina Benítez, 30, 50 mts. y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Jordán, 30, 50 mts., y que recae sobre el bien despojado identificado así: Por el NORTE: Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) y por el ESTE: Noventa centímetros (0,90 mts.), donde construyó en esa parte de la posesión una habitación hacia el lado OESTE, introduciéndose Noventa centímetros (0,90 cts.), igualmente por el NORTE de la prenombrada posesión se introdujo Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) construyendo una cerca de estantes de maderas y planchas de zinc.

SEGUNDO: Se condena y ordena a la querellada CONCEPCIÓN ARTAHONA, restituir el bien inmueble objeto de litigio identificado así: Por el NORTE: Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) y por el ESTE: Noventa centímetros (0,90 mts.), donde tiene construida en esa parte de la posesión una habitación hacia el lado OESTE, introduciéndose Noventa centímetros (0,90 cts.), igualmente por el NORTE de la prenombrada posesión se introdujo Dos metros con cinco centímetros (2,05 mts.) donde construyó una cerca de estantes de maderas y planchas de zinc.

TERCERO: Por existir vencimiento total se condena en Costas a la parte querellada CONCEPCIÓN ARTAHONA, conforme al artículo 274 del CPC.

CUARTO: Conforme al artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a a las partes de la presente decisión.

Ha lugar a la querella interdictal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Quince (15) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA,




RAQUEL ALVAREZ PEREZ








JMAP/RAP/CAD.-.
Exp. 4485