LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 4599
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: FUNEZ JESUS RAMÓN y
HURTADO DE FUNEZ CARMEN LOVELIA
Se admitió la presente demanda en fecha 27 de Abril 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos FUNEZ JESUS RAMON y HURTADO DE FUNEZ CARMEN LOVELIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.348.520 y 4.669.782, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado ALVARO F. CEBALLOS F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.995. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 24 de Noviembre del año 1.976, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual consta en acta inserta bajo el Nº 229 en los respectivos Libros de Registro de Matrimonios llevados por dicha prefectura, que acompañan marcado con la letra “A”. Que de esa unión procrearon cinco (5) hijos de nombres Ybelia del Carmen Funez Hutado; Ibiza Maria Funez Hurtado; Isabel María Funez Hurtado; Argenis Ramón Funez Hurtado e Ibis Azucena Funez Hurtado, como se puede constatar en actas de nacimientos Nros 2096, 2097, 1756, 1757 y 350 respectivamente, y que corren insertas a los autos. Que poco tiempo después del nacimiento de la última hija, concretamente en el mes de noviembre del año 1980, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos narrados son causal suficiente para encuadrarlos dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se ha producido una ruptura prolongada y permanente de más de cinco (5) años de la vida en común”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. Nancy Aparicio Guillen, tal como consta al folio <13> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <14> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN FUNEZ y CARMEN LOVELIA HURTADO DE FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.348.520 y V-4.669.782, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 24 de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-11-1976), por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, según acta Nº 229. ACTA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE, de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:50 de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. 4599.
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