LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.226

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: PEDRO JULIO TOVAR MOTA

APODERADOS JUIDICIALES: DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLIVAR y JAVIER
ARTURO BLANCO BOLIVAR

DEMANDADO: Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I C.A.”

DEFENSOR DE OFICIO: ADA REYES


En fecha 13 de Junio de 2002, se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano PEDRO JULIO TOVAR MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.607, asistido de los Abogados DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLIVAR y JAVIER ARTURO BLANCO; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:

Que fue trabajador de la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.213.739,00) por concepto de Prestaciones Sociales, que laboró durante Seis (06) años y es por lo que tuvo que recurrir agotados todos los medios necesarios para el cobros de sus prestaciones sociales ante la Oficina de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de San Fernando. Que comenzó a laboral desde el día 01-05-1.994 hasta el 01-05-2.001. Que durante el tiempo que prestó sus servicios a la mencionada Empresa, solicitó y le fue otorgado un adelanto de prestaciones por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), monto que deberá ser deducido de la totalidad a pagar por concepto de prestaciones, que tuvo una remuneración mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 144.000,00), QUE LA LABOR QUE REALIZABA EN LA Firma Mercantil era de VIGILANTE y en el cual fue despedido injustificadamente. Que la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A., le adeuda las prestaciones sociales por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, por Despido, Art. 104, 125 y 125, Vacaciones fraccionadas, Art. 225, Bono fraccionado, Art. 174, Bono nocturno, Art. 156 y Cesta Ticket para un total general de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.213.739,00). Que interpone la presente acción de cobro de prestaciones sociales en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.913.739,00) ya que a este monto se le han deducido los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales. Que se cite al ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A., que de igual forma solicita a este Tribunal Decretar Medida Preventiva sobre Bienes propiedad de la Empresa hasta cubrir el doble de la cantidad demanda que es por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.913.739,00), ante el temor fundado que se tiene de que quede ilusorio el fallo en la definitiva y la demanda se declare inactiva, todo de conformidad con el Art. 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio del Vto. 9 del expediente cursa declaración realizada por el Alguacil del Tribunal con relación a la Boleta de Citación que le fue librada a la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A., en la persona de su Representante ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA por cuanto le fue imposible localizar al mismo.

En fecha 08-01-2002, cursa escrito presentado por el Ciudadano PEDRO JULIO TOVAR MOTA, asistido de Abogado, quien solicita la citación del demandado por la vía de CARTEL, de conformidad con el Art. 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente, se acuerda de conformidad.

En fecha 23-01-2002, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que en esa misma fecha fijó CARTEL DE CITACION en la morada de la Empresa Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL C.A.

A los folios 21 y 22 del expediente cursa escrito presentado por el ciudadano PEDRO JULIO TOVAR MOTA, donde le confiere PODER APUD ACTA a los abogados DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLIVAR y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.

En fecha 22-04-2002, la Juez que suscribe, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 03-07-2002, el Tribunal designa como DEFENSOR DE OFICIO del no compareciente a la Abogada ADA REYES, quien debe comparecer ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo; todo de conformidad con solicitud realizada por el ciudadano PEDRO JULIO TOVAR MOTA, asistido de Abogado.

En fecha 25-07-2002, comparece la Abogada ADA REYES para exponer mediante diligencia que acepta el cargo de Defensor Ad Liten y quien jura cumplir bien y fielmente las obligaciones para el cual ha sido designada por este Tribunal.

En fecha 03-10-2002, el Tribunal ordena librar Boleta de citación a la Abogada ADA REYES, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar CONTESTACION A LA DEMANDA y demás actuaciones subsiguientes.

En fecha 29-10-2002, comparece la Abogada ADA REYES con el carácter de autos, a dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio estando en la oportunidad legal para el mismo.

En fecha 04-11-2002, comparece la Abogado DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLIVAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, para promover pruebas en el presente proceso.

En fecha 20-11-2002, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 07-01-2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes en el presente Juicio, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 10-03-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia, para el DECIMO QUINTO Día Calendario siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2004, la Juez Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en fecha 25-02-2004 se juramentó como Juez Provisorio de este Tribunal.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A:

De los hechos narrados se desprende y está plenamente demostrado, que el ciudadano Pedro Julio Tovar Mota, asistido por los abogados Del Valle Coromoto Blanco Bolívar y Javier Arturo Blanco Bolívar, desempeñó sus funciones como vigilante para la Empresa “Miviesca Vigilancia I C.A.”, durante un lapso de tiempo de Seis (06) años ininterrumpidos, toda vez que así lo admite el demandante de autos, en su escrito contentivo de la contestación de la demanda; pese haber negado que el accionante fuere despedido de manera injustificada de su lugar de trabajo, así como el monto demandado, como competo de Prestaciones Sociales esgrimidos en su escrito libelar, pero que si embargo no logró demostrar el motivo por el cual no le correspondía dichos conceptos, así tenemos que negó la cantidad de indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonos Nocturnos, como también negó la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTORS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.213.739,00), aún cuando su negación fue realizada en forma pura y simple; tampoco demostró en el contradictorio el fundamento de su negativa, donde tomando en cuenta que es principio doctrinario y jurisprudencial que toda obligación supone una deuda y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el hecho de haber sido liberado de ella; en igual sintonía lo establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano; si partimos de esta premisa y de la propia confesión de la demandada de autos, al convenir y admitir tanto la fecha del inicio de la relación laboral, como la fecha de terminación de la misma; evidentemente que esta circunstancia puede subsumirse en el Aforismo Jurídico, que a confesión de parte relevo de pruebas; significa que la relación laboral está plenamente demostrada entre actos y demandada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; sino que por el contrario aceptó la relación laboral; al respecto este Tribunal observa: que si bien solamente la parte demandante promovió pruebas, sin embargo no se evacuaron para demostrar sus dichos, donde la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales, se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no se debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y habida cuenta que en el curso del presente juicio tal pago no fue demostrado, debe el patrono pagar los conceptos exigidos por el accionante; por cuanto siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de Rango Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual forma parte del Sistema de Justicia Social Venezolana. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano PEDRO JULIO TOVAR MOTA en contra de la Empresa “MIVIESCA VIGILANCIA I C.A.”, representada por su Presidente ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a “MIVIESCA VIGILANCIA I C.A.”, representada por su Presidente ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.913.739,00); deduciendo los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00); que admite el demandante haber recibido y convalidando la demanda en su confesión en su escrito de contestación, donde dicho monto se toma como un adelanto a sus Prestaciones Sociales, discriminadas de la manera siguiente: por concepto de Antigüedad: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.531.289,20); por Indemnización y Preaviso: UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.296.000,00); por Vacaciones Fraccionadas: SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.000,00); Bono Fraccionado: CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000,00); Bono Nocturno: SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y ODS CENTIMOS (Bs. 790.199,82); Cesta Ticket: QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 582.000,00). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: PRIMERO: Los intereses de mora, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25/10/2.001); hasta la fecha de Ejecución del presente fallo. SEGUNDO: La indexación laboral, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




LMPA.-