LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 4443

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: HERNANDEZ LOPEZ LIANELA YAJANIRA

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ARMAS Y LISBETH CARITZA HERNANDEZ

DEMANDADO: FEDERACION BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE (FEBOPAP)

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA



CAPITULO I


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 04 de Diciembre de 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana HERNANDEZ LOPEZ LIANELA YAJANIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.629, asistido de los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ, Inprebogados Nros. 33.207 y 99.676 respectivamente, contra la FEDERACION BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE (FEBOPAP). Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que inicio una relación laboral con la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure, en fecha 14-12-2002, prestando sus servicios personales como encargada de Expedir Guías para la Movilización de Animales, productos o subproductos derivados de estos, en el Centro de Expedición de Guías de Movilización de Arichuna, Estado Apure, de la cual me retire de manera voluntaria el día 17 de Julio del 2003, donde tenia un horario de Lunes a Sábado, más los días domingos intercalados, es decir (un domingo si y otro no) de 8:00 a.m., a 12:00 p., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones asignadas, devengando un sueldo inicial de (Bs. 500.000,00) para ese entonces.
Pero es el caso que se retiro en fecha 17 de Julio del 2003, voluntariamente y aún no ha recibido el pago de sus Prestaciones sociales y demás benéficos laborales a los que tiene derecho, por haber laborado para dicha Federación por un lapso de Siete (07) meses y Tres (03) días ininterrumpidos, a pesar de las incontables diligencias de las cuales han sido infructuosas, por cuanto no ha sido posible la asistencia de su expatrono en distintas citaciones que le ha realizado la Inspectoría de Trabajo. Que el cobro de sus prestaciones sociales derivado a la relación de trabajo que mantuvo con la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure (Febopap) por haberle prestado sus servicios como representante del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) EN EL Centro De Expedición de Guías de Movilización de Arichuna, Estado Apure, y habiendo agotado las vías de conciliatorias sin que se hubiese logrado el pago de lo adeudado a su favor por dicha Federación, se hace necesaria la presente acción siendo el monto reclamado la cantidad de (Bs. 5.828.399,06) cuyos conceptos y montos derivados se discriminan de la siguiente manera: Antigüedad, Intereses, Salarios Retenidos, Días Feriados. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure (Febopap) para que convenga en pagarle la cantidad de (Bs. 5.828.399,06).

En fecha 04 de Diciembre del 2004, se admite la demanda y se libra boleta de citación a la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure (Febopap).
En fecha 18 de Marzo del 2004, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de citación librada a la parte demandada lo cual le fue imposible localizar al ciudadano representante legal.
En fecha 23 de Marzo del 2004, compareció por ante el Tribunal la ciudadana LIANELA YAJANIRA HERNANDEZ, otorgándole Poder Apud-Acta a los Abogados José Ángel Armas y Lisbeth Caritza Hernández, inscritos en los inpreabogados Nros. 33.207 y 99.676 respectivamente.
En fecha 30 de Marzo del 2004, el tribunal libra cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Abril del 2004, el tribunal revoca el auto de fecha 30-03-04, y acuerda citar por vía cartel a la parte demandada.
En fecha 21 de Abril del 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación librado a la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure (Febopap).
En fecha 03 de Mayo del 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada de la parte demandante solicitando que por cuanto la parte demandada no se dio por citada se le nombre defensor de oficio en la presente cusa.
En fecha 03 de Mayo del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CASTILLO ORELLANA MIGUEL ANGEL, donde le otorga Poder Apud-.Acta al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 03 de Mayo del 2004, el abogado Marcos Gotilla, por medio de diligencia se da por notificado en la presente causa.
En fecha 10 de Mayo del 2004, el Tribunal deja constancia mediante auto que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo del 2004, el tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada de la parte demandante y se admiten, presentando testigos el Tercer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 03 de Junio del 2004, oportunidad señalada por el tribunal para la declaración del ciudadano Peña L. Carmen, procediendo el interrogatorio.
En fecha 03 de Junio del 2004, oportunidad señalada por el tribunal para la declaración del ciudadano Mario Guerrero, el tribunal lo declara desierto por cuanto el mismo no compareció a dicho acto. La abogada solicita nueva oportunidad para la declaración del mismo.
En fecha 03 de Junio del 2004, oportunidad señalada por el tribunal para la declaración del ciudadano González Santiago, procediendo el interrogatorio.
En fecha 08 de Junio del 2004, oportunidad señalada por el tribunal para la declaración del ciudadano Mario Guerrero, el tribunal lo declara desierto por cuanto el mismo no compareció a dicho acto. La abogada solicita nueva oportunidad para la declaración del mismo.
En fecha 14 de Junio del 2004, oportunidad señalada por el tribunal para la declaración del ciudadano Mario Guerrero, el tribunal lo declara desierto por cuanto el mismo no compareció a dicho acto.
En fecha 14 de Junio del 2004, se fija el lapso de informes para el Décimo Quinto día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 22 de Julio del 2004, la abogada de la parte demandante presenta escrito de informes y el Tribunal ordena agregarlo a los autos del expediente. Ese mismo día se fija un lapso de 8 días para que las partes presenten las Observaciones a los informes.
En fecha 13 de Agosto del 2004, la juez que suscribe se Avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Agosto del 2004, el tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia.


CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO


Alega la parte demandante, que inició una relación laboral con la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE (FEBOPAP), en fecha 14 de Diciembre del año 2002, prestando servicios personales como “Encargada de expedir guías para la movilización de animales, productos o subproductos derivados de estos, en el CENTRO DE EXPEDIECION DE GUIAS DE MOVILIZACION DE ARICHUNA, ESTADO APURE, retirándose voluntariamente el día 17 de Julio del año 2003, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado, más los domingos intercalados, de 8: 00a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., con un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales, para un tiempo de servicio personales prestado de Siete (07) meses y Tres (03) días ininterrumpidos, y habiendo acudido por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en aras de la obtención del pago de las Prestaciones Sociales, todo ello fue nugatorio, ya que el patrono nunca le dio frente al reclamo formulado, por que decidió demandar el pago de sus prestaciones sociales por vía judicial, en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.828.399,06). La parte demandada, en la oportunidad de dar formal contestación a la demanda, se limito en negar toda la relación laboral con la demandante, única y exclusivamente.

Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio en la presente cusa.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

A) Con el libelo de la demanda:
1) Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure, instrumental esta que se le concede pleno valor probatorio en su contenido, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

2) Copias de actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Apure, donde se deja constancia de la no comparecencia del Representante de la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure, en la persona del ciudadano Miguel Ángel Castillo Orellana, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en su contenido, por ser emanadas de un funcionario publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil y Así se decide.

B) En el lapso probatorio:

1) El merito favorable de los autos, especialmente de la confesión ficta de la parte demandada, donde esta juzgadora aprecia y valora esta prueba tomando en cuenta que efectivamente la demandada de autos no determino pormenorizadamente sus respectivos alegatos, a los fines de desvirtuar las pretensiones de la demandante y Así se decide.
2) En las testimoniales promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Yolanda Peña López, Mario Guerrero Jiménez y Santiago Paúl González, donde solamente se logro evacuar las testimoniales de los ciudadanos Carmen Yolanda Peña López y Santiago Paúl González, quienes en la segunda pregunta que al efecto se les formulo, contestaron: “Si, ella trabajaba en la Federación Bolivariana de Productores Agropecuarios del Estado Apure”; a la tercera pregunta contestaron: “Era la encargada de expedir las guías de movilización en el Centro de Expedición de Guías de Movilización en la Población de Arichuna”; a la quinta pregunta contestaron: “ De lunes a Viernes, era de ocho a doce del mediodía y de dos a seis de la tarde y los fines de semana si se necesitaba los servicios de ella, la localizaban en la casa de ella, a los fines de que expidiera las guías de movilización”; en cuanto a la sexta pregunta contestaron: “Ella comenzó a trabajar en el Centro de Expedición de Guías de Arichuna, el 14 de Diciembre del 2002, y culminó el 17 de Julio del 2003, ella se retiró voluntariamente”. Quien aquí decide, observa que estas testimoniales concuerdan entre si, demostrando la relación laboral que existió entre demandante y demandada, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus dichos no se contradicen y Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

A) No se produjo ningún tipo de pruebas.

Analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante, quien fue la única que promovió pruebas, para decidir este Tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre la demandante y la demandada, resulto plenamente comprobada, con las testimoniales de los testigos anteriormente valorados, aunado al hecho que la demandante, auque fue negada en forma pura y simple, por la demandada, considera quien aquí decide que dicha contestación no es la más adecuada, en proporción a una sana y lógica jurídica, por lo que los conceptos demandados se tienen como admitidos, máxime cuando en el debate probatorio no desvirtúa las prestaciones de la parte contraria, si no que vagamente se limita en negar la relación laboral, sin traer a los autos elementos de convicción para rechazar las prestaciones del actos, donde la contestación no debe hacerse en forma vaga, global genérica o imprecisa, si no que debe realizarse de manera sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones pertinentes, significando que la demanda no fue contestada de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales del Trabajo, como tampoco prueba nada que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, tienen que producirse la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que procedió en una forma pura y simple, sin hacerlo punto por punto al contestar la presente demanda, sin alegar razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando por supuesto una dinámica en juicio, Así se decide.
Al respecto, igualmente observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante que fue el 14 de Diciembre del 2002, al 17 de Julio del 2003, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar la relación laboral, pues debe tenerse presente que los salarios y los beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y así la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman debe demostrar su pago, y habida cuenta que en el curso del presente juicio, tal situación no fue demostrada, debe el patrono pagar los conceptos laborales exigidos por la accionante y Así se decide.


CAPITULO III

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LIANELA YAJANIRA HERNANDEZ LOPEZ, en contra de la FEDERACION BOLIVARAIA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ORELLANA, y Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la FEDERACION BOLIVARAIA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO APURE, a pagar a la demandante ciudadana LIANELA YAJANIRA HERNANDEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.629, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.828.399,06) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad 45 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 749.999,70; vacaciones fraccionadas: 13,30 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 221.666,57; Bonificación fraccionada: 52,40 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 873.332,98; Intereses sobre prestaciones: Bs. 81.733,30; Días Feriados: Bs. 349.999,86; Salarios Retenidos: Bs. 3.500.000,00; Así se decide.

TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, a los fines de determinar: UNICO: los intereses de mora, como la indexación laboral, tomándose como fecha cierta, la fecha de admisión de la demanda (04-12-2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo.


CUARTO: Se condena en costas la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



JMAP/RAP/CAD.-
EXP. Nº 4443